10 violencia” , ello en adición a medidas específicas de tal disposición —algunas de las cuales han sido estudiadas por el Tribunal Interamericano en su jurisprudencia—. 8. La interpretación y aplicación de las disposiciones de la “Convención de Belém do Pará” tuvo lugar por primera vez en 2006, en el caso del Penal Miguel Castro Castro 11 vs. Perú ; con base en los hechos del caso la Corte IDH declaró violado el artículo 7.b de dicho instrumento, relativo al deber estatal de “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”. En dicho caso la Corte IDH señaló que el deber estatal de investigar los hechos ocurridos implicaba que el Estado tomase “en consideración la gravedad de los hechos constitutivos de violencia contra la mujer, teniendo en consideración las obligaciones que le imponen los 12 tratados que ha ratificado en esa materia” . En consecuencia, el Tribunal Interamericano declaró la violación del artículo 7.b) de la “Convención de Belem do Pará” en conjunto con el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial (8.1 y 25 de la Convención Americana) en virtud de que los procedimientos internos abiertos en dicho caso no constituían “recursos efectivos para garantizar un verdadero acceso a la justicia por parte de las víctimas, dentro de un plazo razonable, que abar[caran] el esclarecimiento de los hechos, la investigación y, en su caso, la sanción de los responsables y la reparación de las violaciones a la vida e integridad” 13. 9. En el año 2009, con motivo del caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, la Corte IDH nuevamente tuvo la oportunidad de estudiar los hechos que involucraban las obligaciones de la “Convención de Belém do Pará”. El caso se relacionaba con el contexto de violencia de género en México, donde el Tribunal Interamericano entró al estudio de los artículos 4, 5 y 7 de la Convención Americana y las obligaciones derivadas de los artículos 7.b y 7.c de la “Convención de Belém do Pará”, en relación con la obligación general de garantía (1.1 de la Convención Americana) y la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno (art. 2 del Pacto de San José) en perjuicio de las tres mujeres víctimas en el caso. En consecuencia, en la sentencia de dicho caso la Corte IDH estableció que el Estado no había actuado con “la debida diligencia requerida para prevenir adecuadamente las muertes y agresiones sufridas por las víctimas”, falta que había dado lugar al incumplimiento de su deber de garantía, —poniendo a las mujeres víctimas en situación de vulnerabilidad— y a las obligaciones reforzadas impuestas en casos de 14 violencia contra la mujer por el artículo 7.b de la “Convención Belém do Pará” . Asimismo, respecto al artículo 7.c de dicho instrumento, determinó que el Estado no había demostrado haber adoptado normas o implementado las medidas necesarias, “conforme al artículo 2 de la Convención Americana y al artículo 7.c de la “Convención Belém do Pará”, que permitieran a las autoridades ofrecer una respuesta inmediata y eficaz ante las denuncias de desaparición y prevenir adecuadamente la violencia contra la mujer” ni había demostrado “haber adoptado normas o tomado medidas para que 10 Artículo 7 de la “Convención de Belém do Pará”, véase supra nota 6. 11 Corte IDH, Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160. 12 Corte IDH, Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 394. 13 Corte IDH, Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 408. 14 Corte IDH, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No.205, párr. 284. 4

Seleccionar párrafo de destino3

Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos