50.
La cultura de discriminación y violencia contra la mujer es un fenómeno que
persiste hasta nuestros días, nulificando la dignidad, así como el goce y ejercicio de los
derechos humanos de las mujeres en las Américas. Ante dicha situación, el deber “de
prevención” estatal juega un papel fundamental que estimo debe ser considerado con
especial atención por los estados.
51.
Tal y como se destaca en la Sentencia, el deber de prevención es un supuesto
indispensable para la garantía de los derechos a la vida e integridad personal 90, el cual
consiste en “todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y
cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que
las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas
como un hecho ilícito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien
las cometa, así como la obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias
perjudiciales” 91.
52.
Particularmente el artículo 7 de la “Convención de Belém do Pará” instituye
deberes estatales para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer 92
que especifican y complementan las obligaciones estatales respecto al cumplimiento de
los derechos consagrados en la Convención Americana, entre ellos los establecidos en
los artículos 4 y 5 93; señalando la Corte IDH que los Estados deben adoptar medidas
integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra la mujer 94.
En ese sentido, el deber de prevención general o en su “primer momento” de análisis,
comprende la existencia de un marco jurídico de protección de aplicación efectiva,
políticas de prevención, prácticas y estrategias de prevención; mientras que el deber
específico de prevención o en su “segundo momento” de análisis, consiste en la
adopción de medidas preventivas en casos específicos, para evitar la concreción de
violaciones a los derechos humanos una vez que el Estado tiene conocimiento del
riesgo en que se encuentra una persona.
53.
Partiendo de lo anterior, en cuanto a las modalidades “general” y “especifica”
del deber de prevención, o sus “dos momentos” de análisis, se observa que si bien la
Corte IDH ha establecido dentro del análisis del “primer momento”, que frente a un
contexto de violencia contra la mujer “las obligaciones internacionales le imponen al
Estado una responsabilidad reforzada con respecto a la protección de mujeres […] que
incluye el deber de prevención”, también ha señalado que ello no le impone al Estado a
90
Párr. 107 de la Sentencia.
91
Párr. 107 de la Sentencia. Citando: Corte IDH, Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo.
Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 166, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del
Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de
noviembre de 2014. Serie C No. 287, párr. 519.
92
Párr. 108 de la Sentencia.
93
Párr. 108 de la Sentencia. Citando: Corte IDH, Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 346, y Caso Veliz
Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de
mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 133.
94
Párr. 108 de la Sentencia. Citando: Corte IDH, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs.
México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie
C No. 205, párr. 258, y Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 136.
17
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