análisis fáctico de las medidas estatales adoptadas. Lo anterior debido a que dicho incumplimiento constituyó el origen de la falta de prevención específica o “segundo momento” de la prevención, es decir, cuando el Estado se enfrentaba a la desaparición de Claudina Velásquez; toda vez que al no existir un mecanismo, instrumento o práctica de búsqueda inmediata de mujeres desaparecidas (que debió existir debido a su “deber general de prevención”), condicionó evidentemente el actuar estatal cuando tuvo conocimiento de la desaparición de la víctima. 58. En esa línea, estimo que el cumplimiento del deber general de prevención debe observarse por los Estados con especial cuidado y de acuerdo a las exigencias de las obligaciones establecidas por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la “Convención de Belém do Pará”. Así, no basta cualquier medida o acción estatal para cumplir con el deber de prevención, sino que este proceder debe asegurar que de manera efectiva tenga como finalidad prevenir, desde un primer momento y de manera general, los riesgos específicos a los que pudieran enfrentarse las niñas y mujeres en la región. En definitiva, lo anterior representa una cuestión fundamental que los Estados deben tener especialmente en consideración frente a contextos de violencia contra la mujer —como se observó en el presente caso—, pues del cumplimiento de dicho “deber de prevención” depende en gran medida la erradicación del feminicidio y en general de la violencia contra las mujeres, lastre social que lamentablemente continúa azotando a la región. Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario 19

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