análisis fáctico de las medidas estatales adoptadas. Lo anterior debido a que dicho
incumplimiento constituyó el origen de la falta de prevención específica o “segundo
momento” de la prevención, es decir, cuando el Estado se enfrentaba a la desaparición
de Claudina Velásquez; toda vez que al no existir un mecanismo, instrumento o
práctica de búsqueda inmediata de mujeres desaparecidas (que debió existir debido a
su “deber general de prevención”), condicionó evidentemente el actuar estatal cuando
tuvo conocimiento de la desaparición de la víctima.
58.
En esa línea, estimo que el cumplimiento del deber general de prevención
debe observarse por los Estados con especial cuidado y de acuerdo a las exigencias de
las obligaciones establecidas por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y
la “Convención de Belém do Pará”. Así, no basta cualquier medida o acción estatal para
cumplir con el deber de prevención, sino que este proceder debe asegurar que de
manera efectiva tenga como finalidad prevenir, desde un primer momento y de
manera general, los riesgos específicos a los que pudieran enfrentarse las niñas y
mujeres en la región. En definitiva, lo anterior representa una cuestión fundamental
que los Estados deben tener especialmente en consideración frente a contextos de
violencia contra la mujer —como se observó en el presente caso—, pues del
cumplimiento de dicho “deber de prevención” depende en gran medida la erradicación
del feminicidio y en general de la violencia contra las mujeres, lastre social que
lamentablemente continúa azotando a la región.
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot
Juez
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
19
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