derivadas en los derechos consagrados en los artículos 8.1, 24 y 25.1 de la Convención
Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, así como con el artículo 7 de la
Convención de Belém do Pará. Para tal fin, en el presente capítulo el Tribunal analizará los
siguientes aspectos:
B.1. Irregularidades en la investigación a partir del hallazgo del cuerpo de Claudina Velásquez
Paiz y posteriores actuaciones de los funcionarios estatales;
B.2. Falta de debida diligencia en relación con las líneas lógicas de investigación, en la
recaudación y práctica de prueba, y plazo razonable;
B.3. Discriminación por aplicación de estereotipos e investigación sin enfoque de género, y
B.4. Conclusión general
B.1. Irregularidades en la investigación a partir del hallazgo del cuerpo de Claudina
Velásquez Paiz y posteriores actuaciones de los funcionarios estatales
150. La Corte ha establecido que la eficiente determinación de la verdad en el marco de la
obligación de investigar una muerte, debe mostrarse desde las primeras diligencias con toda
acuciosidad 242. En este punto, en cuanto al manejo de la escena del crimen, el levantamiento y
tratamiento del cadáver de la víctima, la necropsia, así como el mantenimiento de la cadena de
custodia de todo elemento de prueba forense, en su jurisprudencia 243 y siguiendo el Manual
sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y
Sumarias de Naciones Unidas (Protocolo de Minnesota), la Corte ha sustentado que deben
realizarse algunas diligencias mínimas e indispensables para la conservación de los elementos
de prueba y evidencias que puedan contribuir al éxito de la investigación. En este sentido, ha
especificado los principios rectores que es preciso observar en una investigación cuando se está
frente a una muerte violenta 244.
151. La Corte ha especificado que las autoridades estatales que conducen una investigación de
este tipo deben intentar como mínimo, inter alia: i) identificar a la víctima; ii) recuperar y
preservar el material probatorio relacionado con la muerte, con el fin de ayudar en cualquier
potencial investigación penal de los responsables; iii) identificar posibles testigos y obtener sus
declaraciones en relación con la muerte que se investiga; iv) determinar la causa, forma, lugar y
momento de la muerte, así como cualquier patrón o práctica que pueda haber causado la
muerte, y v) distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio. Además,
es necesario investigar exhaustivamente la escena del crimen, se deben realizar autopsias y
análisis de restos humanos, en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los
procedimientos más apropiados 245.
152. La Corte destaca que el correcto manejo de la escena del crimen es un punto de partida de
la investigación y, por tanto, determinante para esclarecer la naturaleza, circunstancias y
características del delito, así como los participantes en el hecho. Es por ello que su manejo debe
ser mediante profesionales entrenados en la importancia de sus acciones, la preservación de la
escena del crimen, las actividades a realizar en esta, y en la recuperación y preservación de la
242
Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre
de 2006. Serie C No. 160, párr. 383, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 204.
243
Cfr. Inter alia, Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra, párrs. 301 y 310; Caso Luna López Vs.
Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie C No. 269, párr. 164; Caso Defensor
de Derechos Humanos y otros, supra, párr. 204, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 01 de septiembre de 2015. Serie C No. 299, párr. 228.
244
Cfr. Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 204.
245
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 127, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra,
párr. 205.
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