en cuanto al nombre y la hora precisa de la muerte de la víctima constituyeron faltas leves, graves y gravísimas, por lo que le impuso una sanción de veinte días de suspensión sin goce de salario. Sin embargo, ya que el 5 de diciembre de 2007 finalizó la relación laboral del médico forense con el Organismo Judicial, la Corte Suprema de Justicia consideró que la sanción disciplinaria resultaba inaplicable (supra párr. 97). La Corte reconoce las acciones que el Estado ha tratado de impulsar, sin embargo, el procedimiento disciplinario contra el médico forense no consideró todas las irregularidades incurridas durante la realización de la necropsia y su documentación, las cuales han sido detalladas en este sub-capítulo. 167. Asimismo, la Corte recuerda que, en la Jefatura de la Fiscalía de Sección de Delitos Contra la Vida y la Integridad de las Personas, así como en la Dirección de Investigaciones Criminalísticas, se iniciaron procedimientos disciplinarios en contra de la auxiliar fiscal y tres Técnicos de Investigaciones Criminalísticas que participaron en los primeros momentos de la investigación. Consta que, en el marco de dichos procedimientos, en el año 2009 se sancionó a la auxiliar fiscal con amonestación escrita, a dos de los Técnicos de Investigaciones Criminalísticas con amonestación verbal, y respecto del tercero, se decidió sin lugar el procedimiento promovido en su contra (supra párr. 93). Sin embargo, debido a que este Tribunal no cuenta con mayor información, no es posible identificar hasta qué punto y en qué grado dichas sanciones guardarían relación con las irregularidades identificadas en este subcapítulo. A su vez, no consta en qué concluyó el trámite abierto en contra de la auxiliar fiscal del caso. 168. Por todo lo anterior, la Corte concluye que en el presente caso se presentaron las siguientes irregularidades: i) falta de un registro policial sobre el hallazgo del cuerpo; ii) falta de investigación en los indicios de manipulación del cadáver; iii) incorrecto manejo de la escena del crimen; iv) irregularidades en la documentación y preservación de la evidencia; v) falta de recaudación y preservación de evidencia; vi) irregularidades respecto a la práctica de la necropsia y su documentación; vii) irregularidades y falta de determinación de la hora de la muerte; viii) referencia a la víctima como “XX” en informes de investigación elaborados con posterioridad a su identificación, e ix) irregularidades en el reconocimiento médico forense y su informe respectivo. Las falencias de las primeras diligencias de la investigación difícilmente pueden ser subsanadas por las tardías e insuficientes diligencias probatorias que el Estado ha tratado de impulsar. Además, la pérdida de evidencia deviene en irreparable. En razón de todo lo anterior, se afectó la debida diligencia y rigor en la investigación. B.2. Falta de debida diligencia en relación con las líneas lógicas de investigación, en la recaudación y práctica de prueba, y plazo razonable 169. La Corte ha establecido que, en aras de garantizar su efectividad, en la investigación de violaciones de los derechos humanos se debe evitar omisiones en la recaudación de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación 262. Al respecto, la Corte ha precisado que, cuando los hechos se refieren a la muerte violenta de una persona, la investigación iniciada debe ser conducida de tal forma que pudiese garantizar el debido análisis de las hipótesis de autoría surgidas a raíz de la misma 263. En este punto, cabe recordar que no corresponde a la Corte analizar las hipótesis de autoría manejadas durante la investigación de los hechos y en consecuencia determinar responsabilidades individuales, cuya definición compete a los tribunales penales internos, sino evaluar las acciones u omisiones de agentes estatales, según la 262 Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 158, y Caso Defensor de Derechos Humanos Vs. Guatemala, supra, párr. 214. 263 Cfr. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196, párr. 96, y Caso Defensor de Derechos Humanos Vs. Guatemala, supra, párr. 214. 64

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