principio de igualdad y no discriminación en la salvaguardia de otros derechos y en toda la
legislación interna que apruebe 270. En definitiva, la Corte ha afirmado que si un Estado
discrimina en el respeto o garantía de un derecho convencional, violaría el artículo 1.1 y el
derecho sustantivo en cuestión. Si, por el contrario, la discriminación se refiere a una protección
desigual de la ley interna o su aplicación, el hecho debe analizarse a la luz del artículo 24 de la
Convención Americana 271.
175. En el ámbito interamericano, la Convención de Belém do Pará señala en su preámbulo que
la violencia contra la mujer es “una manifestación de las relaciones de poder históricamente
desiguales entre mujeres y hombres” y además reconoce que el derecho de toda mujer a una
vida libre de violencia incluye el derecho a ser libre de toda forma de discriminación 272. Desde
una perspectiva general, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer (en adelante, “la CEDAW”, por sus siglas en inglés) define la
discriminación contra la mujer como “toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo
que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio
por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y
la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política,
económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera” 273. En este sentido, el Comité para
la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de las Naciones Unidas (en adelante, “el
Comité de la CEDAW”) ha declarado que la definición de la discriminación contra la mujer
“incluye la violencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer [i] porque
es mujer o [ii] que la afecta en forma desproporcionada”. También ha señalado que “[l]a
violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que goce de
derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre” 274.
176. La Corte reitera que la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las
mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos
de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede
ser tolerada y aceptada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el
sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente
desconfianza de estas en el sistema de administración de justicia 275. Dicha ineficacia o
indiferencia constituye en sí misma una discriminación de la mujer en el acceso a la justicia. Por
ello, cuando existan indicios o sospechas concretas de violencia de género, la falta de
investigación por parte de las autoridades de los posibles móviles discriminatorios que tuvo un
acto de violencia contra la mujer, puede constituir en sí misma una forma de discriminación
basada en el género 276.
177. Las declaraciones del señor Jorge Rolando Velásquez Durán y la señora Elsa Claudina Paiz
Vidal, padre y madre de Claudina Velásquez, son consistentes en cuanto a que el día que la
270
Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de
junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 186, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, supra, párr. 217.
271
Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párr.
209, y Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1
de septiembre de 2015. Serie C No. 298, párr. 243.
272
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No.205, párr. 396, citando la Convención de Belém do Pará, preámbulo y
artículo 6.
273
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párr. 394, citando la Convención sobre la
eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de 18 de diciembre de 1979, artículo 1.
274
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párr. 395, citando al Comité para la Eliminación
de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación general 19: La Violencia contra la Mujer, 11° período de sesiones, 1992,
UN Doc. HRI\GEN\1\Rev.1 at 84 (1994), párrs. 1 y 6.
275
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párrs. 388 y 400, y Caso Veliz Franco y otros
Vs. Guatemala, supra, párr. 208.
276
Cfr. Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 208.
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