uno”, dentro del cual se remitió un oficio para que se dejara sin efecto la orden de aprehensión;
sin embargo, no se habría gestionado, ocasionando la detención del señor Velásquez. Asimismo,
el Estado manifestó que, una vez corroborada la “situación jurídica del señor Jorge Rolando
Velásquez, se prosiguió sin demora […] a ponerlo en libertad”, resaltando que este fue un
acontecimiento aislado y que no existiría ningún tipo de represalias en su contra. Los
representantes y la Comisión remitieron observaciones al escrito del Estado el 8 y 10 de junio de
2015, respectivamente. Al respecto, los representantes informaron que, después de la detención
del señor Jorge Velásquez Durán, se llevó a cabo una “audiencia oral” en la cual el juez ordenó
su “inmediata libertad, […] bajo condición de medida sustitutiva de presentar[se] al Juzgado de
origen” para aclarar la situación. Al día siguiente el señor Velásquez se presentó al Juzgado
Octavo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, quien constató
que no estaba vigente dicha orden de aprehensión y ordenó reiterar su revocación.
13.
Alegatos y observaciones finales escritos.- El 22 de mayo de 2015 el Estado, los
representantes y la Comisión remitieron sus alegatos y observaciones finales escritas,
respectivamente. El Estado remitió anexos junto con su escrito. El 15 y 18 de junio de 2015, los
representantes y la Comisión presentaron sus observaciones a los anexos presentados por el
Estado junto con los alegatos finales escritos.
14.
Deliberación del presente caso.– La Corte inició la deliberación de la presente Sentencia
el 16 de noviembre de 2015.
III
COMPETENCIA
15.
La Corte Interamericana es competente para conocer el presente caso, en los términos
del artículo 62.3 de la Convención Americana, ya que Guatemala es Estado Parte de dicho
instrumento desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el
9 de marzo de 1987.
IV
EXCEPCIONES PRELIMINARES
A. Excepción preliminar de falta de competencia material sobre el artículo 7 de la
Convención de Belém do Pará
A.1. Argumentos de las partes y la Comisión
16.
El Estado sostuvo que la Corte no es competente para conocer este caso en relación con
las presuntas violaciones de derechos reconocidos en la Convención de Belém do Pará.
Argumentó que, al aceptar la competencia contenciosa de la Corte, lo hizo sobre casos “relativos
a la interpretación o aplicación de la Convención Americana”, y que en ningún momento facultó
al Tribunal para que pudiera conocer de casos relativos a la interpretación o aplicación de otros
tratados internacionales. Señaló que el artículo 12 de la Convención de Belém do Pará 3 no
implica automáticamente que la Corte tenga competencia rationae materiae para conocer y
resolver denuncias basadas en dicho tratado, ya que para que el Tribunal pudiera pronunciarse
3
El artículo 12 de la Convención de Belém do Pará establece: “Cualquier persona o grupo de personas, o entidad
no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos peticiones que contengan denuncias o quejas de violación del artículo 7
de la presente Convención por un Estado Parte, y la Comisión las considerará de acuerdo con las normas y los requisitos
de procedimiento para la presentación y consideración de peticiones estipulados en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y en el Estatuto y el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”.
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