14 (supra Visto 1, Considerando 13), el Tribunal recordó al Estado su obligación de investigar diligentemente y procesar y sancionar, en su caso, a todos los responsables de los actos de agresión señalados por el representante, como una medida efectiva de prevención contra actos de esa naturaleza. Sin embargo, en la parte Resolutiva de dicha Resolución la Corte ya no solicitó a las partes información sobre las referidas investigaciones. 39. Tomando en cuenta lo anterior, en el marco de las presentes medidas provisionales y tal como lo ha hecho en otros asuntos22, la Corte no se referirá a la supuesta ausencia de resultados ni a la forma en que el Estado se encuentra investigando. En tal sentido, el Tribunal reitera que no volverá a solicitar a las partes información sobre este punto. Sin embargo, ello no exime al Estado de su obligación de investigar los hechos denunciados que sustentan las presentes medidas, en términos del artículo 1.1 de la Convención Americana (supra Considerando 30). 40. Respecto al ámbito que comprenden las presentes medidas provisionales, la Corte observa que el Estado ha hecho referencia a diversas medidas de protección tanto generales como individuales adoptadas a favor de los beneficiarios. Sin embargo, por lo que se refiere a las medidas de carácter general, el Estado no ha hecho referencia precisa a las medidas adoptadas y a los resultados específicos a favor de los beneficiarios de las presentes medidas provisionales, principalmente por lo que se refiere a los hechos que han dado lugar a las presentes medidas provisionales y a su mantenimiento a lo largo de casi siete años. 41. La Corte toma en cuenta que durante la audiencia pública el Estado manifestó que “cre[e] haber hecho el mejor esfuerzo [… y que] hubi[era] querido más resultados […]”. La Corte valora estos esfuerzos realizados a lo largo de casi siete años de tramitación de las presentes medidas provisionales. Sin embargo, según la información presentada por la Comisión y los representantes, los beneficiarios continúan siendo objeto de amenazas, hostigamiento, detenciones y asesinatos, entre otros, presuntamente por miembros de grupos armados ilegales y por integrantes de las fuerzas de seguridad, a pesar de que el propósito fundamental de la adopción de estas medidas es la protección y preservación eficaces, por parte del Estado, de la vida e integridad personal de los beneficiarios. 42. En el marco del trámite de estas medidas provisionales la Corte ya ha señalado que para hacer efectivos los derechos consagrados en la Convención Americana, el Estado Parte tiene la obligación, erga omnes, de proteger a todas las personas que se encuentren bajo su jurisdicción. A juicio de la Corte, dicha obligación general se impone no sólo en relación con el poder del Estado sino también en relación con actuaciones de terceros particulares, inclusive grupos armados irregulares de cualquier naturaleza23. 43. La Corte retoma el ofrecimiento del Estado (supra Considerando 33) en el sentido de “evaluar los ajustes que sean necesarios” para mejorar “tanto la protección como la garantía” de todos los derechos. El Estado deberá continuar adoptando las medidas que sean necesarias para 22 Cfr. Asunto de los niños y adolescentes privados de libertad en el “Complexo do Tatuapé” de FEBEM, supra nota 21, Considerando décimo séptimo; Asunto Millacura Llaipén y otros. Medidas Provisionales respecto de Argentina. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de febrero de 2008, Considerando décimo sexto, y Asunto de la Cárcel de Urso Branco. Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de noviembre de 2009, Considerando trigésimo segundo. 23 Cfr. Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de 6 de marzo de 2003, Considerando undécimo; Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de 17 de noviembre de 2004, Considerando décimo tercero; Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de 15 de marzo de 2005, Considerando noveno, y Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de 7 de febrero de 2006, Considerando sexto.

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