8
precisa sobre cuáles medidas habría adoptado en este sentido, además de afirmar de
manera genérica de que en los sucesos que representan una “alteración de la
normalidad del funcionamiento de la Unidad ya fueron o están siendo adoptadas las
debidas diligencias” en el ámbito interno de la Unidad y de los órganos de control y
de justicia. Dicha afirmación no ha sido corroborada con documentación que
demuestre la actuación estatal en relación con las diversas denuncias remitidas por
los representantes de los beneficiarios en sus escritos de observaciones. Tampoco ha
sido remitida información al Tribunal sobre: a) el diagnóstico de seguridad realizado
en la UNIS en abril de 2012; b) la actuación específica y la eficacia de la Comisión de
Evaluación Disciplinaria (CAD) en esta Unidad, c) y los procedimientos de
investigación iniciados en el año 2012 sobre alegadas conductas irregulares de
funcionarios de la UNIS y del IASES.
17.
En este sentido, los representantes y la Comisión han reiterado su
preocupación con las continuadas denuncias de hechos violentos ocurridos en la
UNIS. Desde la emisión de la Resolución de 26 de abril de 2012 los representantes
han informado sobre hechos de amenazas y agresiones entre internos y por parte de
agentes contra internos (tanto dentro de la Unidad como en el traslado al Instituto
Médico Legal), motines e incendios, encierros prolongados como forma de castigo y
actos de automutilación como consecuencia de lo anterior. Asimismo, han señalado
que la Comisión de Evaluación Disciplinaria no tiene un funcionamiento regular y que
muchas denuncias realizadas por internos y por sus familiares no han sido
investigadas de manera exhaustiva y diligente y tampoco han sido remitidas a los
órganos externos como la Corregedoría y la policía judicial.
18.
Si bien el Estado se encuentra implementando diversas medidas para superar
la situación de riesgo de los beneficiarios, la continuación de denuncias sobre hechos
acontecidos en la UNIS, atribuidos presuntamente a agentes estatales u otros
internos del mismo centro, así como las graves lesiones auto inferidas, continúan
representando una situación de extrema gravedad, urgencia y de riesgo inminente,
los cuales pueden afectar directamente la vida y la integridad personal de los
beneficiarios de las medidas provisionales. Ante las circunstancias del presente
asunto, el cual involucra a niños y adolescentes privados de libertad, el Tribunal
reitera que el Estado debe erradicar concretamente los riesgos de atentados contra
la vida e integridad personal de los internos, tanto en sus relaciones entre sí como
por parte de los agentes estatales8 y garantizar que el régimen disciplinario respete
sus derechos humanos.
19.
La Corte destaca que, independientemente de la subdivisión existente en la
legislación brasileña respecto de niños y adolescentes (supra Considerando 6), en el
derecho internacional “se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho
años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado
antes la mayoría de edad”9, por lo que en el presente caso, todos los internos gozan
de la protección especial de los derechos de los niños.
8
Cfr. Asunto de la Cárcel de Urso Branco. Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de mayo de 2008, Considerando décimo quinto, y
Asunto del Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II. Medidas Provisionales respecto de
Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 2012,
Considerando décimo tercero.
9
Convención sobre los Derechos del Niño, Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la
Asamblea General en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989 [Entrada en vigor: 2 de
septiembre de 1990, de conformidad con el artículo 49], Artículo 1.