-1019. El 7 de octubre de 2015 la Sala Constitucional emitió una resolución en la cual, por voto de mayoría, “disp[uso] cursar [la referida] acción de inconstitucionalidad”, y “orden[ó] la suspensión del Decreto en cuestión”, lo que “implic[ó] la no implementación de la técnica de reproducción asistida de fecundación in vitro y transferencia embrionaria autorizada en el Decreto impugnado, hasta tanto no se resuelva [la] acción”49. El 3 de febrero de 2016 la Sala Constitucional emitió una Sentencia en la cual declaró con lugar dicha acción50. Al día siguiente, tanto los representantes de las víctimas como el Estado comunicaron a esta Corte sobre la emisión de dicha decisión (supra Vistos 15 y 16), aportando el “Por tanto” de la misma y el comunicado de prensa emitido por dicha sala. El 11 de febrero de 2016 fue notificado a este Tribunal el texto íntegro de dicho fallo (supra Visto 14). La Sala Constitucional, por decisión de mayoría51, “declar[ó] con lugar la acción, únicamente por violación al principio de reserva de ley y porque la modificación al ordenamiento jurídico, con arreglo a los procedimientos constitucionales que prevé el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es a través de ley formal” y, en consecuencia, resolvió “anula[r] el Decreto Ejecutivo 39210-MPS”52. Dicho tribunal consideró que la inconstitucionalidad del Decreto se da por contener “una regulación de derechos fundamentales más allá del simple establecimiento de requisitos y condiciones para su ejercicio, pues la normativa que contiene incide en el contenido del derecho a la vida y a la salud de la mujer y los embriones implantados, en los términos fijados por la C[orte Interamericana], así como el derecho a la dignidad humana”53. En dicho fallo la Sala Constitucional también indicó que “reconoce el esfuerzo que ha realizado el Poder Ejecutivo por dar cabal cumplimiento a la Sentencia de la Corte Interamericana [… pero] no es posible que el fin justifique el medio cuando este quebranta, de forma abierta y manifiesta, valores, principios y normas nucleares del sistema republicano, como es el principio de reserva de ley”. Indicó que por ello “debe la Asamblea Legislativa dictar la ley que impone la sentencia de la Corte Interamericana al Estado de Costa Rica, según las normas que regulan su actividad y, de esa forma, cumplir con las obligaciones que se derivan del Derecho Internacional de los Derechos Humanos”54. 20. La Corte hace notar que, al tomar dicha decisión, la Sala Constitucional anuló incluso el artículo 1 del Decreto Ejecutivo 39210-MPS que dejaba sin efecto la prohibición de la FIV por la Sala Constitucional el 21 de septiembre de 2015 (anexo al escrito de los representantes de las víctimas de 27 de octubre de 2015). 49 Los Magistrados Gilbert Armijo Sancho y Ernesto Jinesta Lobo, y la Magistrada Nancy Hernández López “salva[ron] el voto y rechaza[ron] de plano la acción de inconstitucionalidad por encontrarse el tema del cumplimiento de la Sentencia en el Caso Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica […] en conocimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. Cfr. Resolución No. 2015-15725 emitida por la Sala Constitucional el 7 de octubre de 2015 (anexo al escrito del Estado de 15 de octubre de 2015). 50 Cfr. Sentencia No. 2016-001692 emitida por la Sala Constitucional el 3 de febrero de 2016, Expediente No. 15-013929-0007-CO. Fue notificada a esta Corte por la Sala Constitucional (supra Visto 14). 51 “Los Magistrados Ernesto Jinesta Lobo y Nancy Hernández López salva[ron] el voto y rechaza[ron] de plano la acción planteada por considerar que la Sala Constitucional no tiene competencia para pronunciarse sobre el mismo objeto procesal, que pende simultáneamente ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Artavia Murillo y otros […]”. El Magistrado Fernando Cruz Castro concordó con la mayoría en que el Decreto es inconstitucional, pero emitió un Voto en que expuso las razones por las cuales “se separa del voto de mayoría respecto del dimensionamiento [de la inconstitucionalidad]” “porque el incumplimiento de una sentencia de un tribunal que tutela derechos fundamentales, provoca un grave e inadmisible estado de inconstitucionalidad que debe solventarse mediante la eficacia diferida de la decisión [de inconstitucionalidad]”. En ese sentido, el referido Magistrado propuso “manten[er] vigente el Decreto Ejecutivo objeto de esta acción, hasta tanto el Parlamento apruebe la ley de fecundación in vitro”, y se refirió a cuatro “precedentes” en los que la Sala Constitucional ha aplicado una “eficacia diferida de las sentencias de inconstitucionalidad”. Cfr. Sentencia No. 2016-001692 emitida por la Sala Constitucional el 3 de febrero de 2016, Expediente No. 15-013929-0007-CO. 52 Cfr. Sentencia No. 2016-001692 emitida por la Sala Constitucional el 3 de febrero de 2016, Expediente No. 15-013929-0007-CO, “Por tanto”. 53 Cfr. Sentencia No. 2016-001692 emitida por la Sala Constitucional el 3 de febrero de 2016, Expediente No. 15-013929-0007-CO, Considerando III. 54 Cfr. Sentencia No. 2016-001692 emitida por la Sala Constitucional el 3 de febrero de 2016, Expediente No. 15-013929-0007-CO, Considerando VI.

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