-21- 52. El Tribunal valora positivamente que el Estado haya brindado atención psicológica a las víctimas que así lo solicitaron, y toma nota de que esta atención, según lo afirmado por el representante May Cantillano, “ha sido efectivizada por los interesados según su libre decisión”. Asimismo, la Corte hace notar que los representantes de las víctimas no han indicado que dicha atención no haya sido acorde a los parámetros establecidos en el párrafo 326 de la Sentencia (supra Considerando 49). El Tribunal valora que el Estado haya mantenido disponible la atención psicológica, de manera tal que las víctimas que se ausentaron a las citas de seguimiento pudieran “gestionar[las] nuevamente” en otra fecha con el fin de continuar con el tratamiento95. 53. Con base en lo anterior, la Corte considera que el Estado ha venido dando cumplimiento a la medida ordenada en el punto dispositivo quinto de la Sentencia del presente caso, relativa a brindar atención psicológica a las víctimas. Tomando en consideración que las víctimas Artavia Murillo y Castillo León manifestaron su voluntad de no continuar con la referida atención, la Corte procede a finalizar la supervisión de cumplimiento de esta medida de reparación respecto a estas dos personas (supra Considerando 51.i). Sobre las restantes dieciséis víctimas del caso (supra Considerandos 51.ii y 51.iii), y teniendo en cuenta que esta medida debe brindarse “hasta por cuatro años” (supra Considerando 49), el Tribunal estima necesario que las víctimas indiquen claramente a la Corte, a través de sus representantes, si desean o no continuar con la referida atención. Los representantes deberán presentar dicha información junto con las observaciones requeridas en el punto resolutivo noveno de la presente Resolución (infra). E. Realizar las publicaciones de la Sentencia E.1. Medida ordenada por la Corte 54. En el punto dispositivo sexto y en el párrafo 329 de la Sentencia, este Tribunal dispuso que “en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la [misma]” el Estado debe publicar: “a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez en el Diario Oficial; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, y c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial de la rama judicial”. E.2. Consideraciones de la Corte 55. Con base en los comprobantes aportados por el Estado, este Tribunal constata que, dentro del plazo dispuesto en la Sentencia, cumplió con publicar el resumen oficial de la Sentencia en el Diario Oficial “La Gaceta” 96, y en el diario “La Nación”97, de amplia circulación nacional; así como con publicar de manera íntegra la Sentencia en un sitio web oficial de la rama judicial por el período de un año, efectuando esta publicación en la página 95 El Estado informó que “el proceso establecido para brindar esta atención médica consiste en contactar al usuario para determinar si acepta o no el tratamiento y así, establecer una primera cita, […] espera[ndo] la asistencia del paciente para el día dispuesto. Si el usuario no se presenta o manifiesta su decisión de no recibir el tratamiento, el profesional en psicología a cargo del proceso debe dejar constancia sobre tal situación en el expediente y registro médico respectivo; si se trata de una ausencia, el paciente debe gestionar nuevamente su cita para recibir la atención respectiva”. En caso que el paciente sí “se aperson[e] a recibir la atención, el tratamiento da inicio y en lo sucesivo, se fijan las correspondientes fechas para la terapia”. 96 Cfr. Copia del Alcance Digital No. 45 del Diario Oficial “La Gaceta” del Gobierno de Costa Rica, Año CXXXV, de 8 de marzo de 2013 (anexo al escrito del Estado de 21 de agosto de 2013). 97 Cfr. Copia de la edición del diario “La Nación” de 20 de enero de 2013 (anexo al escrito del Estado de 21 de agosto de 2013).

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