2 5. En lo atingente a las normas que regulan la materia en cuestión, éstas guardan relación con la obligatoriedad de las sentencias dictadas por la Corte, la ejecución de las mismas, la consecuencia de su incumplimiento y el procedimiento de supervisión de su cumplimiento. I.A. Obligatoriedad de las sentencias 6. Al respecto, se debe tener presente en primer lugar, que la primera frase del artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención”), establece que “[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable”. Vale decir que dicho fallo pone término al juicio correspondiente, resolviendo la controversia de que se trate, sin posibilidad de que pueda ser alterado posteriormente. En mérito de la necesidad de certeza y seguridad jurídicas, incluso la Corte queda obligada por su propio fallo, precluyendo las facultades que le han sido conferidas, ya sea por la Convención, el Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “el Estatuto”), o el Reglamento de la misma (en adelante “el Reglamento”), para volver a pronunciarse sobre el respectivo caso. 7. En segundo lugar, hay que considerar sobre este particular que, consecuencia y, en atención al principio de derecho público de que únicamente puede hacer lo que la norma dispone, la Corte solamente puede decretar, respecto una sentencia que haya emitido, alguna de las resoluciones que inequívocamente desprenden de las facultades que taxativamente le han sido conferidas relativas a cumplimiento. Dichas facultades se indican seguidamente. en se de se su I.B. Cumplimiento de la Sentencia 8. Sobre el particular se debe recordar que la Convención dispone, en su artículo 68.1, que: “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. A quién compete, pues, la ejecución de una sentencia es al Estado Parte en la causa correspondiente. De modo que las sentencias de la Corte no se aplican directamente a los habitantes y en el territorio del Estado Parte correspondiente, puesto que, para que ello acontezca, es necesario un acto del Estado. 9. Por lo anterior, se puede afirmar que la Corte carece de facultades supranacionales respecto a la supervisión del cumplimiento de sus sentencias. Estas facultades, al no haber sido contempladas en la Convención, no pueden ser establecidas por una sentencia o resolución de la Corte. I.C. Su incumplimiento acarrea responsabilidad internacional del Estado 10. El Derecho Internacional Consuetudinario establece: i) que “[t]odo hecho 121 internacionalmente ilícito del Estado genera su responsabilidad internacional” ; ii) que “[h]ay hecho internacionalmente ilícito del Estado cuando un comportamiento consistente en una acción u omisión: a) [e]s atribuible al Estado según el derecho internacional; y b) [c]onstituye una violación de una obligación internacional del 122 Estado” , y iii) que “[s]e considerará hecho del Estado según el derecho internacional 121 Art. 1 de Anexo a A/RES/56/83, de la ONU, de 12.12.2001, “Resolución aprobada por la Asamblea General (sobre la base del Informe de la Sexta Comisión (A/56/589/ y Corr. 1)), sobre Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos”. 122 Art. 2 del mismo texto.

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