2
5.
En lo atingente a las normas que regulan la materia en cuestión, éstas guardan
relación con la obligatoriedad de las sentencias dictadas por la Corte, la ejecución de
las mismas, la consecuencia de su incumplimiento y el procedimiento de supervisión de
su cumplimiento.
I.A. Obligatoriedad de las sentencias
6.
Al respecto, se debe tener presente en primer lugar, que la primera frase del
artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la
Convención”), establece que “[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable”. Vale
decir que dicho fallo pone término al juicio correspondiente, resolviendo la controversia
de que se trate, sin posibilidad de que pueda ser alterado posteriormente. En mérito
de la necesidad de certeza y seguridad jurídicas, incluso la Corte queda obligada por su
propio fallo, precluyendo las facultades que le han sido conferidas, ya sea por la
Convención, el Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante
“el Estatuto”), o el Reglamento de la misma (en adelante “el Reglamento”), para
volver a pronunciarse sobre el respectivo caso.
7.
En segundo lugar, hay que considerar sobre este particular que,
consecuencia y, en atención al principio de derecho público de que únicamente
puede hacer lo que la norma dispone, la Corte solamente puede decretar, respecto
una sentencia que haya emitido, alguna de las resoluciones que inequívocamente
desprenden de las facultades que taxativamente le han sido conferidas relativas a
cumplimiento. Dichas facultades se indican seguidamente.
en
se
de
se
su
I.B. Cumplimiento de la Sentencia
8.
Sobre el particular se debe recordar que la Convención dispone, en su artículo
68.1, que: “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la
decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. A quién compete, pues, la
ejecución de una sentencia es al Estado Parte en la causa correspondiente. De modo
que las sentencias de la Corte no se aplican directamente a los habitantes y en el
territorio del Estado Parte correspondiente, puesto que, para que ello acontezca, es
necesario un acto del Estado.
9.
Por lo anterior, se puede afirmar que la Corte carece de facultades
supranacionales respecto a la supervisión del cumplimiento de sus sentencias. Estas
facultades, al no haber sido contempladas en la Convención, no pueden ser
establecidas por una sentencia o resolución de la Corte.
I.C. Su incumplimiento acarrea responsabilidad internacional del Estado
10.
El Derecho Internacional Consuetudinario establece: i) que “[t]odo hecho
121
internacionalmente ilícito del Estado genera su responsabilidad internacional”
; ii)
que “[h]ay hecho internacionalmente ilícito del Estado cuando un comportamiento
consistente en una acción u omisión: a) [e]s atribuible al Estado según el derecho
internacional; y b) [c]onstituye una violación de una obligación internacional del
122
Estado”
, y iii) que “[s]e considerará hecho del Estado según el derecho internacional
121
Art. 1 de Anexo a A/RES/56/83, de la ONU, de 12.12.2001, “Resolución aprobada por la Asamblea
General (sobre la base del Informe de la Sexta Comisión (A/56/589/ y Corr. 1)), sobre Responsabilidad del
Estado por hechos internacionalmente ilícitos”.
122
Art. 2 del mismo texto.