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desconocer que su utilización puede tener por efecto indirecto y no declarado, impulsar
o incentivar el más pronto, efectivo y total cumplimiento de dichas sentencias.
II. LO
DISPUESTO
EN
LA
SENTENCIA,
OBLIGACIONES DE RESULTADO
ESTABLECIMIENTO
DE
19.
La Sentencia, en lo relativo a lo que se disiente en este voto, le impone al
Estado de Costa Rica (en adelante “el Estado”), dos obligaciones: una, consistente en
que “debe adoptar, con la mayor celeridad posible, las medidas apropiadas para que
quede sin efecto la prohibición de practicar la FIV y para que las personas que deseen
hacer uso de dicha técnica de reproducción asistida puedan hacerlo sin encontrar
impedimentos al ejercicio de los derechos que fueron encontrados vulnerados”; y otra,
consistente en que “debe regular, a la brevedad, los aspectos que considere necesarios
para la implementación de la FIV, teniendo en cuenta los principios establecidos” en el
fallo.
20.
Debe entenderse entonces que las señaladas obligaciones se entenderán
cumplidas cuando, en la práctica o efectivamente, el Estado adopte las referidas
medidas para dejar sin efecto la señalada prohibición y regule los aludidos aspectos
para implementar la FIV. Se trata, pues, de obligaciones de resultado y lo son en
mérito de que a lo que obliga es a alcanzar dos objetivos vinculados entre sí. Uno,
“adoptar” las medidas apropiadas, en lo atingente a la primera obligación y “regular”
los mencionados aspectos necesarios, en lo referente a la segunda, y el otro que,
consecuentemente, “quede sin efecto” la prohibición de la FIV, en cuanto a la primera
obligación, y “para la implementación de la FIV”, en lo pertinente a la segunda.
II.A. Obligación de adoptar medidas para dejar sin efecto la prohibición de la FIV
21.
La Sentencia no indica cómo el Estado debe adoptar “las medidas apropiadas”
para dejar sin efecto “la prohibición de practicar la FIV”, ni cuáles son esas medidas.
Le reconoce al Estado, por ende, las facultades de considerar, determinar o emplear
para ello “las medidas apropiadas”, en lo relativo a la obligación señalada.
Consecuentemente, la Sentencia tampoco se refiere al órgano estatal que debe
ejecutarla. No impone, en ese sentido, una obligación de comportamiento.
22.
Todo lo anterior es reconocido expresamente en la Resolución cuando señala
que “[l]a orden de dejar sin efectos la prohibición de la FIV podía ser implementada
por el Estado por distintas vías. Por ejemplo, dándole efectos inmediatos y vinculantes
a la Sentencia de este Tribunal a nivel del ordenamiento interno costarricense a través
de la actuación o decisiones de sus órganos y autoridades que -en el marco de sus
competencias- denotaran que la prohibición dejó de tener vigencia (supra
Considerandos 7 y 8), o también a través de la adopción de medidas de carácter
general como la emisión de una decisión judicial (de dicho tribunal que dispuso la
131
prohibición) o de una norma jurídica” .
II.B. Obligación de regular aspectos para la implementación de la FIV
23.
En cuanto a la obligación de regular aspectos para la implementación de la FIV,
la Sentencia no señala cuales son los “los aspectos […] necesarios” a considerar para
tal propósito, qué tipo de norma se requería para ello ni cuál órgano estatal debería
131
Considerando 9 de la Resolución de Supervisión de Cumplimiento.