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proceder a regular la materia. En este aspecto, tampoco estableció una obligación de
comportamiento.
24.
Así lo reconoce la Resolución al afirmar que “[a]l ordenar la reparación relativa
a que se regulen ‘los aspectos que considere necesarios para la implementación de la
FIV’, la Corte no indicó específicamente qué tipo de norma debía ser emitida para tales
132
efectos” .
II.C. Asunto de la jurisdicción interna, doméstica o exclusiva
25.
La Sentencia no se pronuncia acerca de la forma cómo se cumple la Sentencia y
a cuál órgano estatal corresponde hacerlo. De ese modo, deja todos esos asuntos en el
ámbito denominado en el Derecho Internacional como jurisdicción interna, doméstica o
exclusiva del Estado; en el que al Estado le corresponde soberanamente regular y que,
por ende, no se encuentra normado por el Derecho Internacional. Ello es equivalente o
similar a lo que se conoce como el margen de apreciación del Estado que le reconoce
el Derecho Internacional.
III.
LA RESOLUCIÓN MODIFICA LO DISPUESTO POR LA SENTENCIA
26.
Considerando todo lo indicado anteriormente, se puede colegir que la
Resolución modifica la Sentencia, en razón de que establece expresamente dos nuevas
obligaciones de resultado, ninguna de las cuales habían sido previstas en la Sentencia.
Además, la Resolución realiza dos actos procesales improcedentes en el procedimiento
de supervisión de cumplimiento de sentencias.
III.A. Nuevas obligaciones de resultado
III.A.1. Obligación de permitir, de forma inmediata, el acceso a la FIV
27. En el resolutivo 3 de la Resolución se declara que “en lo que respecta al
cumplimiento del punto dispositivo segundo de la Sentencia y conforme a lo indicado
en el Considerando 26, la prohibición de la FIV no puede producir efectos jurídicos en
Costa Rica ni constituir un impedimento al ejercicio del derecho a decidir sobre si tener
hijos biológicos a través del acceso a dicha técnica de reproducción asistida. En
consecuencia, debe entenderse que la FIV está autorizada en Costa Rica y, de forma
inmediata, se debe permitir el ejercicio de dicho derecho tanto a nivel privado como
133
público” .
28. En las consideraciones de la Resolución relativas a su resolutivo 3, se indica lo
anterior y se añade que se debe permitir el referido ejercicio “sin necesidad de un acto
jurídico estatal que reconozca esta posibilidad o regule la implementación de la
134
técnica” y que “[n]o puede imponerse sanción por el solo hecho de practicar la FIV” .
29. Procedería entonces concluir que, de acuerdo a la Resolución, ya la FIV estaría
autorizada y se debería permitir su empleo, lo que evidentemente contradeciría lo
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133
134
Considerando 35 de la Resolución de Supervisión de Cumplimiento.
Resolutivo 3 de la Resolución de Supervisión de Cumplimiento.
Considerando 26 de la Resolución de Supervisión de Cumplimiento.