6 proceder a regular la materia. En este aspecto, tampoco estableció una obligación de comportamiento. 24. Así lo reconoce la Resolución al afirmar que “[a]l ordenar la reparación relativa a que se regulen ‘los aspectos que considere necesarios para la implementación de la FIV’, la Corte no indicó específicamente qué tipo de norma debía ser emitida para tales 132 efectos” . II.C. Asunto de la jurisdicción interna, doméstica o exclusiva 25. La Sentencia no se pronuncia acerca de la forma cómo se cumple la Sentencia y a cuál órgano estatal corresponde hacerlo. De ese modo, deja todos esos asuntos en el ámbito denominado en el Derecho Internacional como jurisdicción interna, doméstica o exclusiva del Estado; en el que al Estado le corresponde soberanamente regular y que, por ende, no se encuentra normado por el Derecho Internacional. Ello es equivalente o similar a lo que se conoce como el margen de apreciación del Estado que le reconoce el Derecho Internacional. III. LA RESOLUCIÓN MODIFICA LO DISPUESTO POR LA SENTENCIA 26. Considerando todo lo indicado anteriormente, se puede colegir que la Resolución modifica la Sentencia, en razón de que establece expresamente dos nuevas obligaciones de resultado, ninguna de las cuales habían sido previstas en la Sentencia. Además, la Resolución realiza dos actos procesales improcedentes en el procedimiento de supervisión de cumplimiento de sentencias. III.A. Nuevas obligaciones de resultado III.A.1. Obligación de permitir, de forma inmediata, el acceso a la FIV 27. En el resolutivo 3 de la Resolución se declara que “en lo que respecta al cumplimiento del punto dispositivo segundo de la Sentencia y conforme a lo indicado en el Considerando 26, la prohibición de la FIV no puede producir efectos jurídicos en Costa Rica ni constituir un impedimento al ejercicio del derecho a decidir sobre si tener hijos biológicos a través del acceso a dicha técnica de reproducción asistida. En consecuencia, debe entenderse que la FIV está autorizada en Costa Rica y, de forma inmediata, se debe permitir el ejercicio de dicho derecho tanto a nivel privado como 133 público” . 28. En las consideraciones de la Resolución relativas a su resolutivo 3, se indica lo anterior y se añade que se debe permitir el referido ejercicio “sin necesidad de un acto jurídico estatal que reconozca esta posibilidad o regule la implementación de la 134 técnica” y que “[n]o puede imponerse sanción por el solo hecho de practicar la FIV” . 29. Procedería entonces concluir que, de acuerdo a la Resolución, ya la FIV estaría autorizada y se debería permitir su empleo, lo que evidentemente contradeciría lo 132 133 134 Considerando 35 de la Resolución de Supervisión de Cumplimiento. Resolutivo 3 de la Resolución de Supervisión de Cumplimiento. Considerando 26 de la Resolución de Supervisión de Cumplimiento.

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