3.
Los escritos de 22 de julio de 2020, presentados por la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) y la
República Bolivariana de Venezuela (en adelante también “el Estado” o “Venezuela”), por
medio de los cuales la primera se manifestó conteste a la solicitud de los representantes y el
Estado se opuso a la primera solicitud de éstos y se pronunció en forma acorde a la segunda.
4.
Las comunicaciones de la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
(en adelante también “la Secretaría” o “la Secretaría de la Corte”) de 22, 28 y 31 de julio de
2020, y de 24 de julio de 2020, por medio de las cuales, respectivamente, se solicitó a las
partes y a la Comisión que informen sobre la “viabilidad y facilidades técnicas” para recibir la
declaración de dos presuntas víctimas por videoconferencia, y se les informó, siguiendo
instrucciones de la Presidenta de la Corte (en adelante también “la Presidenta”), que “sin
perjuicio de lo que decida el Pleno de la Corte en virtud de la solicitud de reconsideración
presentada por los representantes”, se prorrogaba “el plazo conferido en el punto resolutivo
4 de la Resolución de 30 de junio de 2020, de manera que las declaraciones indicadas en el
punto resolutivo 1 de la misma Resolución deberán ser presentadas al Tribunal a más tardar
el 28 de agosto de 2020”.
5.
Los escritos de 24 y 31 de julio y 3 de agosto de 2020, por medio de los cuales,
respectivamente, los representantes y la Comisión informaron contar con los medios técnicos
necesarios para recibir declaraciones por videoconferencia, y el Estado afirmó que “considera
inviable” la solicitud de los representantes de que dos presuntas víctimas presten declaración
por videoconferencia.
CONSIDERANDO QUE:
1.
Las decisiones de la Presidenta, que no sean de mero trámite, son recurribles ante la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los términos del artículo 31.2 del Reglamento
de este Tribunal (en adelante “el Reglamento”).
2.
El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas,
testigos y peritos se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47 a 50,
52.3, 57 y 58 del Reglamento de la Corte Interamericana.
3.
La Corte tiene amplias facultades en cuanto a la admisión y modalidad de recepción de
la prueba, de conformidad con los artículos 46, 49, 50, 57 y 58 del Reglamento 2.
A) Sobre la solicitud de que dos declaraciones de presuntas víctimas sean
brindadas por videoconferencia
4.
En su solicitud de “reconsideración” los representantes requirieron que la Corte
disponga que las declaraciones de las presuntas víctimas Belkis Josefina Correa Ríos y Myriam
Josefina Herrera Sánchez sean dadas mediante videoconferencia. En sustento de su petición,
adujeron que:
a) como se desprende de las sucesivas reformas reglamentarias, que brindaron
participación autónoma a las presuntas víctimas en el proceso ante la Corte, dicha
participación resulta de importancia fundamental;
b) si bien el Estado ha reconocido su responsabilidad en el cao, eso no hace innecesaria la
presentación del “testimonio” de las presuntas víctimas;
c) las presuntas víctimas en el presente caso han “esperado casi 15 años una oportunidad
para ser oídas en un tribunal”, y
Cfr. en el mismo sentido, Caso Rojas Marín y otra Vs. Perú. Reconsideración de convocatoria a audiencia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de agosto de 2019, Considerando 2, y Caso
Guzmán Albarracín y otros Vs. Ecuador. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de enero
de 2020, Considerando 3.
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