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consecuente litigio ante la Corte. Esto es, lo que se pretende con dicha norma es evitar
que la Comisión actúe antes de que se haya dado debido y oportuno cumplimiento al
requisito o regla que establece, esto es, que proceda no obstante que no se hayan
agotado previamente los recursos internos, afectando o pudiendo afectar así la igualdad
procesal de las partes en el evento de que el caso llegue a ser conocido por la Corte.
Por lo mismo, la regla del previo agotamiento de los recursos conlleva una obligación
también para la Comisión. Efectivamente, según lo dispone el artículo27.1 de su
Reglamento, “(l)a Secretaría Ejecutiva de la Comisión tendrá la responsabilidad del
estudio y tramitación inicial de las peticiones presentadas a la Comisión que llenen todos
los requisitos establecidos en el Estatuto y en el presente Reglamento”.
E incluso, la Secretaría Ejecutiva tiene la facultad prevista en el artículo 27.2 del
Reglamento, en razón del que “(s)i una petición no reúne los requisitos exigidos, …,
podrá solicitar al peticionario o su representante que la complete”.
A su vez, el artículo 31.1, c del mencionado Reglamento establece que “(l)a Comisión,
“actuando inicialmente por intermedio de su Secretaría Ejecutiva, recibirá y tramitará las
peticiones presentadas a la misma, de conformidad con las normas que se señalan a
continuación: si acepta, en principio, la admisibilidad, solicitará informaciones al gobierno
del Estado aludido, transcribiendo las partes pertinentes de la petición”.
Las actuación de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión actuando, a nombre de ésta, no
se limita, en consecuencia y en lo relativo a la petición “presentada”, solo a comprobar si
formalmente ésta incluye o no la información requerida sino que debe efectuar el
“estudio y tramitación inicial” de la misma siempre y cuando “llene todos los requisitos
establecidos”, incluyendo, por cierto, el primero de ellos, a saber, “que se hayan
interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del
Derecho Internacional generalmente reconocidos.”
En el sentido indicado, la Comisión, actuando a través de su Secretaría Ejecutiva, debe
realizar un primer control de convencionalidad de la petición, contrastándola con lo
dispuesto por la Convención respecto de los requisitos que debe cumplir para ser
“presentada”.
De todo lo anterior, razonablemente se colige que los recursos internos deben haberse
agotado antes de la presentación de la petición ante la Comisión, pues de otra manera
no se entendería la lógica y necesidad del “estudio y tramitación inicial” de aquella por
parte de la Secretaría Ejecutiva de ésta ni tampoco la razón por la que se le puede
requerir al peticionario que la complete o que señale en ella las gestiones emprendidas
para agotar los recursos internos, además de que no tendría sentido el plazo fijado para
presentarla.
Por último, teniendo presente que la función de la Comisión consiste en estudiar, requerir
que se complete y tramitar la petición, se debe concluir que todo ello debe hacerlo
conforme a los términos que esta última ha sido “presentada”. En ese orden de ideas se
puede sostener que, así como “no es tarea de la Corte, ni de la Comisión, identificar ex
officio cuáles son los recursos internos pendientes de agotamiento” y “que no compete a
los órganos internacionales subsanar la falta de precisión de los alegatos del Estado” 34,
tampoco le corresponde subsanar la petición ni darle un alcance más allá de lo que en
34
Notade pie de página Nº 19. En adelante, cada vez que se haga referencia a un Párr o Nota de pie de página,
se entenderá que es de la Sentencia.