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ella se expresa y requiere. La Comisión debe atenerse, pues, a lo que se le solicita. Lo
más que puede hacer al respecto “(s)i una petición no reúne los requisitos exigidos en el
presente Reglamento”, es “solicitar al peticionario o a su representante que los
complete.”
Abona la tesis que se sostiene lo establecido por el artículo 35.1 del Reglamento de la
Comisión en orden a que ella “se abstendrá de conocer aquellas peticiones que se
presenten después del plazo de seis meses a partir de la fecha en que el presunto
lesionado en sus derechos ha sido notificado de la decisión definitiva, en caso de
agotamiento de los recursos internos”. Es decir, en dicha alternativa, también la
Comisión debe considerar el momento en que tuvo lugar la violación que se alegue, lo
que obviamente debe haber acontecido antes de la presentación de la petición.
En suma, por ende, también la función de la Comisión frente a la presentación de la
petición confirma que el requisito del previo agotamiento de los recursos internos debe
cumplirse antes de dicho acto.
D. Respuesta u observaciones del Estado.
Lo ordenado en el artículo 31.1.c del Reglamento de la Comisión, que indica que “si (la
Secretaría Ejecutiva, actuando a nombre de la Comisión) “acepta, en principio, la
admisibilidad, solicitará informaciones al gobierno del Estado aludido, transcribiendo las
partes pertinentes de la petición”, las que indudablemente deben incluir, conforme a lo
señalado en el artículo 29.d del señalado Reglamento, “(u)na información sobre la
circunstancia de haber hecho uso o no de los recursos de jurisdicción interna o sobre la
imposibilidad de hacerlo”.
Y el artículo 30.3 del Reglamento dispone que “(l)a información solicitada debe ser
suministrada lo más pronto posible, dentro de 120 días a partir de la fecha del envío de la
solicitud”, respuesta que, por cierto, debe contener, si se quiere interponer, la excepción
preliminar por el no agotamiento previo de los recursos internos por parte de la presenta
víctima o del peticionario.
Por lo demás, es por la misma razón que el artículo 34.3 del Reglamento de la Comisión
estipula que “(c)uando el peticionario afirme la imposibilidad de comprobar el requisito
señalado en este artículo (el previo agotamiento de los recursos internos) corresponderá
al Gobierno en contra del cual se dirige la petición demostrar a la Comisión que los
recursos internos no han sido agotados, a menos que ello se deduzca claramente de los
antecedentes contenidos en la petición”.
En otras palabras, en el evento de que el peticionario alegue, en su petición, estar
impedido de acreditar que ha agotado previamente los recursos internos, el Estado
puede objetar tal alegación, eventualidad en que debe demostrar que aquellos no se han
agotado y siempre y cuando ello no se desprenda nítidamente de “los antecedentes
contenidos en la petición”. Es en relación con esa eventualidad que debe entender lo
señalado por la Corte en orden a que “(a)l alegar la falta de agotamiento de los recursos
de la jurisdicción interna corresponde al Estado, entonces, señalar cuáles deben agotarse
y su efectividad”. 35
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Párr. 32.