15
incluido en forma completa en la petición correspondiente, la Comisión, en el marco de
esa consideración, le solicitará al peticionario que complete esta última. Finalmente,
luego de ello, decide sobre el cumplimiento de la referida regla del previo agotamiento de
los recursos internos, pudiendo dictar providencias para aclarar las dudas que aún
subsistan al respecto. Obviamente, esas dudas no pueden decir relación más que con la
circunstancia de que si la pertinente petición cumplió o no, al momento en que se eleva,
con el requisito en cuestión, vale decir, aquellas se deben referir a la petición
“presentada”. Tales dudas, por ende, no pueden significar que se cumpla con
posterioridad a la petición, con el requisito del previo agotamiento de los recursos
internos.
Vinculado a lo expuesto, es procedente señalar que las normas recién aludidas no
disponen que los recursos de la jurisdicción interna necesariamente se deban haber
agotado para poder adoptar la decisión sobre la admisibilidad, puesto que tal decisión
puede ser la de no admitir la petición en razón de no haberse agotado tales recursos.
De ello se colige, entonces, que si bien resulta lógico que la excepción preliminar del no
agotamiento previo de los recursos internos deba presentarse por parte del Estado
durante el procedimiento de admisibilidad de la petición, que cubre desde el momento en
que se recibe la petición y se le da trámite por parte de la Comisión, a través de su
Secretaría Ejecutiva, hasta el momento en que aquella se pronuncia sobre su
admisibilidad, ello no implica, empero, que deba ser en este último momento, es decir, al
término del indicado procedimiento, en el que se deba haber cumplido dicho requisito.
Ello resulta evidente si se considera que el artículo 38.a del Reglamento de la Comisión
establece que “(l)a Comisión declarara inadmisible la petición cuando: Falte alguno de los
requisitos establecidos en el artículo 29 de este Reglamento” y en este último se incluye
la “información sobre la circunstancia de haber hecho uso o no de los recursos de
jurisdicción interna o sobre la imposibilidad de hacerlo.”
Es, pues, a todas luces indiscutible que el momento en que la Comisión se pronuncia
sobre la admisibilidad de la petición es diferente al de la presentación o complementación
de esta última. En síntesis, el Reglamento de la Comisión no dispone que es en el
momento en que ésta se pronuncia sobre la admisibilidad de la petición en que deben
haberse agotado los recursos internos, sino que, por el contrario, señala que es en ese
instante que aquella, si comprueba que el requisito del previo agotamiento de los
recursos internos no se ha cumplido o se ha omitido, puede solicitarle al peticionario que
lo complete y aún adoptar providencias en vista de aclarar dudas que, al respecto, aún
subsistan.
En suma, para poder decidir si admite o no la petición, la Comisión realiza un segundo
control de convencionalidad de la misma, confrontándola con lo dispuesto en la
Convención en lo atinente a los requisitos que lógicamente pudo y debe haber cumplido
únicamente cuando ella tuvo lugar, vale decir, cuando fue “presentada”.
F. Pronunciamiento de la Corte.