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IV. CONSIDERACIONES SOBRE LA SENTENCIA.
Por su parte, la Sentencia formula varias consideraciones como fundamento para
desestimar la excepción preliminar interpuesta por el Estado relacionada con el
cumplimiento, en el caso de autos, de la regla del previo cumplimiento de los recursos
internos. 52
Una dice relación con los argumentos del Estado respecto de la efectividad del recurso de
hábeas corpus. Así, la Sentencia indica que aquellos “resultan insuficientes para colegir
que Perú presentó en forma oportuna información suficiente sobre la efectividad del
recurso” de hábeas corpus. Y ello puesto que “el entonces peticionario aludió no solo a
problemas normativos, sino también a una situación fáctica en el momento de los
hechos”. 53
Al respecto, procede recordar que si bien es verdad que en la petición y demás escritos
complementarios, se hace referencia a una situación fáctica existente al momento de los
hechos del caso en comento, no es menos cierto que dicha alusión lo fue, en lo esencial,
“a la falta de garantías en administración de justicia” en razón al control militar de la
zona correspondiente a la ciudad de Huánuco y a que “no proced[ían] las acciones de
[h]ábeas [c]orpus en zonas declaradas en estado de emergencia”, como lo estaba la
mencionada ciudad.
Y es precisamente a esa referencia que hace la petición, tal cual fue “presentada”, que el
Estado da respuesta, sosteniendo que, “el artículo 200.6 de la Constitución […] aprobada
en 1993 establece […] que la declaración de cualquier régimen de excepción no suspende
el derecho de los particulares a interponer recursos de protección constitucional”.
Pero, además, el Estado señaló detalladamente las características del recurso de hábeas
corpus, señalando que:
“a. Puede ser interpuesto por escrito o en forma verbal. b. Puede interponerlo el
agraviado, sus familiares, o cualquier persona sin necesidad de poder y firma de
[l]etrado. c. No requiere formalidad alguna[.] d. Sobre el Juez recurrido pesa la
obligación, bajo responsabilidad penal, de atender la petición sin dilación alguna,
constituyéndose al lugar y ordenando la presentación del agraviado. e. El agresor
es responsable penalmente si se demuestra el injusto”. 54
Evidentemente, de esa forma el Estado procuró demostrar la efectividad del recurso de
hábeas corpus que, en el caso de terrorismo, podía intentarse desde tan solo desde el
mismo año de los hechos de autos.
Pero, igualmente hay que tener presente que en la Sentencia se afirma que “una vez que
el Estado ha señalado en modo oportuno la existencia de un recurso que sería idóneo y
aduce que el mismo no fue utilizado”, como ocurrió en autos, “es una carga del
peticionario demostrar que tal recurso sí fue utilizado o, de lo contrario, que resultaba
inadecuado o inefectivo”. 55
Pues bien, en la Sentencia únicamente se consignan afirmaciones genéricas, imprecisas y
aún algunas improcedentes del peticionario formuladas para sostener la inefectividad del
52
Párrs. 29 a 55.
Párr.52.
54
Nota de pie de página Nº 32.
55
Párr.46.
53