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CONCLUSIÓN.
En mérito de todo lo expuesto y, en especial, por una parte, que no se desvirtuó en
autos la indicación estatal de que Perú contaba, al momento de los hechos, con un
recurso adecuado que potencialmente hubiera permitido hacer cesar las violaciones
alegadas en el evento de que se hubiese interpuesto y por la otra parte, que, en todo
caso, la falta de absoluta certeza al respecto se deriva de la ausencia de la presentación
del hábeas corpus, lo que no es atribuible al Estado, se puede concluir en que no se dio
al Estado, en el presente caso, la oportunidad debida de resolver el asunto previamente,
es decir, antes de haber recurrido a la instancia internacional.
Asimismo, se puede derivar de lo señalado en este documento, que de los antecedentes
de autos no se puede, a juicio del suscrito, sustentar la plena íntima convicción de que
existió un nexo causal entre la situación que vivía el Estado al momento de los hechos
del caso en cuestión y la imposibilidad de presentación del recurso de hábeas corpus por
parte del peticionario y alegada por él. De allí, pues, el presente voto disidente.
Y junto a todo lo anterior, es menester insistir en que la decisión de que da la Sentencia
en cuanto a la excepción por la falta de agotamiento previo de los recursos internos
interpuesta por el Estado, no considera que estos últimos deben haberse agotado al
momento en que la petición se presenta y no cuando la Comisión se pronuncia sobre la
admisibilidad de ella, la que, en el presente caso, tuvo lugar ocho años después,
situación anómala que explica en gran medida, pues, el presente voto disidente.
En suma y tal como ha acontecido en otros casos 62, en la Sentencia, al avalar el criterio
seguido por la Comisión y pronunciarse respecto de la excepción preliminar planteada
por el Estado, sobre esa base, no ha ponderado adecuadamente lo dispuesto en el
artículo 46.1.a) de la Convención, el que dispone que “(p)ara que una petición o
comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión,
se requerirá:.que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna,
conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos,” y del
que, por ende, claramente se desprende que la decisión sobre admisibilidad que puede
adoptar la Comisión solo puede recaer en la petición tal como ella fue, en su momento,
“presentada” y teniendo en cuenta la respectiva respuesta del Estado a la misma y no de
acuerdo a la evolución posterior que ha tenido la situación a que se refiere. En otros
términos, la Sentencia, al desestimar la referida excepción planteada por el Estado, lo
hace bajo la premisa de que los recursos internos deben agotarse o las excepciones a
dicha regla deben invocarse en forma previa, no de la presentación de la petición, sino
de la decisión de admisibilidad de la Comisión. Y en mérito de lo expuesto en el presente
voto, ese criterio no puede ser compartido por el suscrito.
Eduardo Vio Grossi
Juez
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Nota Nº 5.