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del anexo 2 es superviniente, en razón de lo cual se incorpora al acervo probatorio del caso,
de conformidad el artículo 58.b) del Reglamento.
78. Observaciones del representante a los anexos presentados junto con los alegatos
finales del Estado. En sus observaciones, el representante adujo que en “la [c]arpeta
[f]iscal” presentada por el Estado se observa “falta de documentos fidedignos, documentos
cuestionables, que se corrobora con su comunicación de 27 de [f]ebrero de 2015”,
referente a los alegatos finales escritos.
79. Por su parte, la Comisión presentó sus observaciones e indicó que la comunicación
sobre el estado de excepción no hace parte dela prueba solicitada por la Corte.
80. La Corteestima que las apreciaciones del representante respecto de algunos de los
documentos se relacionan con el contenido de éstos y no con su admisibilidad. Luego del
examen de los documentos presentados por el Estado, se constató que los anexos 4, 5, 6, 9
a 13, 15 y 16 para el momento de la presentación de la contestación del caso ya se habían
emitido. En consideración de las observaciones del representante y la solicitud del Estado,
así como del examen de los documentos, este Tribunal no admite dichos anexos porque no
fueron solicitados por la Corte, y su presentación fue extemporánea. En lo que se refiere a
los anexos 2,3, 7, 8, 17, 18, 19, 20 y 21 presentados por el Estado 53, enlistados en el pie
de página, si bien no fueron solicitados por este Tribunal, se ha constatado que son
supervinientes, por lo que esta Corte los admite de conformidad, con el artículo 58.b) del
Reglamento, por considerarlos útiles para la resolución del presente caso. Igualmente, se
admite el anexo 14 presentado por el Estado, que corresponde al textode la Ley No. 26345
de 30 de agosto de 1994, que si bien no había sido presentada antes, siendo que es un
hecho de conocimiento público, pese a su presentación extemporánea, este Tribunal la
admite.
81. Actas de arrepentimiento. – Respecto a las actas de 15 54 y 29 de octubre de 1994,
tanto el representante como la Comisión han referido que éstas presentan varias
inconsistencias en cuanto al contenido y no cumplen con requisitos mínimos requeridos por
la Ley de Arrepentimiento. El representante además ha alegado que las actas son falsas. El
Estado alegó que el señor Galindo acudió a las oficinas de JECOTE el 15 de octubre de
1994, fecha en que se levantó el acta, cuya versión final es de esa fecha.
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Los documentos que fueron presentados por el Estado por primera vez ante esta Secretaría son: carta No.
0142-SI-CMP-2015 de 26 de enero de 2015; oficio Nro. 370-2015-CPsP-SDN/DECANATO de 13 de enero de 2015;
Primer Juzgado Penal Unipersonal, Sentencia Nro. 120-2014 de 4 de diciembre de 2014; oficio No. 002-2015IN/CELA de 15 de enero de 2015; oficio 010-2015-SUNEDU-DS-DDIUyRGT de 22 de enero de 2015; oficio No.
026.2015.ICAH.D de 22 de enero de 2015; oficio No. 015-2015-CAL/SHG de 16 de enero de 2015; oficio No. 0602015-GG/PJ de 16 de enero de 2015, y oficio No. 1375-2014-UAF-GAD-CSJHN/PJ de 16 de diciembre de 2014.
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Cabe señalar que el representante y la Comisión presentaron observaciones a un acta de las 20:00 horas
del 15 de octubre de 1994.El Estado el 20 de febrero de 2015 presentó como parte de la prueba para mejor
resolver el informe de verificación y la carpeta fiscal tramitada en la jurisdicción interna en la cual se incluye dicho
informe, en el cual aparecen tres actas de declaración del señor Galindo Cárdenas todas con fecha 15 de octubre
de 1994 (expediente de prueba, folios 2383 a 2396). Dichos documentos fueron traslados al representante y a la
Comisión para que presentaran las observaciones que estimaran pertinentes. En dicha oportunidad procesal el
representante no presentó observaciones al respecto. No obstante, el 24 de junio de 2015 el representante remitió
en calidad de “prueba extemporánea” varios documentos, de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento de la
Corte, dentro de los cuales se encuentran las tres actas citadas y presentó una serie de alegaciones al respecto,
entre las cuales manifestó que recién ha tomado conocimiento de estas actas. Dado lo anterior, este Tribunal
considera que dichos alegatos así como las solicitudes realizadas por el representante son extemporáneas y, por lo
tanto, no son admisibles. Por otra parte, dentro de la documentación presentada el 24 de junio de 2015, presentó
una declaración indagatoria fiscal ampliatoria rendida el 17 de abril de 2015, por considerar que se trata de un
hecho superviviente, la Corte la admite en el acervo probatorio.