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82. La Corteconsidera que las consecuencias del eventual incumplimiento de requisitos
exigidos por la legislación peruana, como sería la ausencia de huella digital, es materia de
la jurisdicción interna. Por otra parte, este Tribunal no tiene en este caso elementos
autónomos que le permitan evaluar, sin examinar el contexto factual, la veracidad o
falsedad los hechos y circunstancias plasmados en las actas, tal como si la fecha real de su
elaboración coincide o no con la expresada en ellas. La fecha y el modo en que ocurrieron
los hechos son aspectos relativos al fondo del caso. No procede entonces excluir prueba
documental a partir de su inconsistencia con la versión de los hechos sostenida por una de
las partes, pues ello implicaría asumirla como cierta antes de haber hecho la evaluación
correspondiente. En consecuencia, la Corte no puede pronunciarse sobre la validez o
nulidad de las actas, por lo que las admite como prueba documental y las considerará en el
marco del conjunto del acervo probatorio.
83. ElEstadocuestionó los informes médicos psicológicos elaborados por José Salomón
Córdoba Záratequefueronaportados como prueba documental tanto por la Comisión como
por el representante. Al respecto Perú manifestó en la audiencia pública y luego en los
alegatos finales escritos querealizó la verificación de los datos del médico Córdoba Zárate
ante las instancias pertinentes y que él está registrado en el Colegio Médico del Perú. Sin
embargo, al realizar la consulta al Colegio de Psicólogos del Perú, éste informó que esa
persona “no se encuentra inscrita en el Registro de Matrículas a nivel nacional, por lo que
no es miembro de [la] orden profesional” y que “la colegiación es un requisito indispensable
para ejercer la profesión de Psicólogo”. El Estado consideró que, al no estar inscrito el
médico Córdoba Zárate en el respectivo Colegio, siendo la inscripción un requisito para
ejercer la profesión, los informes elaborados por él carecen de validez y solicitó a este
Tribunal que no los tome en cuenta.
84. La Corte nota que las observaciones presentadas por el Estado son extemporáneas
para impugnar la admisibilidad de los informes, ya que el Estado conoció dichos
documentos desde la presentación del sometimiento del caso y del escrito de solicitudes y
argumentos.En consecuencia,este Tribunal admite dichos documentos.
C)
Admisión de la declaración de la prueba testimonial
presentada mediante declaración rendida ante fedatario público
y
pericial
85. Respecto de la declaración testimonial de la señora María Luisa Galindo Cárdenas, en
su escrito de alegatos finales el Estadosostuvo, en primer lugar, que “se encuentra
legalizado únicamente en cuanto a la firma de la declarante estampada en la última página
del texto por un notario público” y no hay un refrendo de un fedatario público sobre el
contenido del documento. Consideró que la declaración “no cumpliría con el requisito
exigido por la Corte para ser aceptada, al no haber sido rendida -en su integridad- ante
fedatario público.” En segundo lugar, el Estado observó que la declarante sólo dio respuesta
a las preguntas del Estado y no a las que formuló el representante. Agregó que, sin
perjuicio de dichas observaciones, hará referencia en el alegato final a la declaración
efectuada por la señora Galindo Cárdenas.
86. Al respecto, si bien es cierto lo que dice el Estado, también es claro que la declaración
escrita de la señora Galindo Cárdenas aportada tiene una firma legalizada. Dado lo
anterior, tomando en cuenta el marco de la flexibilidad que tiene la Corte para la recepción
de la prueba así como el principio de buena fe procesal, este Tribunal admite dicha
declaración.
87. Respecto al dictamen pericial rendido por el señor Federico Andreu-Guzmán, el
Estado señaló que constató que no respondió a 17 de las 21 preguntas formuladas por el