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exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el
cumplimiento de la finalidad perseguida 189; v) cualquier restricción a la libertad que no contenga
una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será
arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención 190.
199. No ha sido allegada a este Tribunal prueba alguna que evidencie la existencia de un
acto que diera cuenta de una motivación suficiente sobre las supuestas finalidad, idoneidad,
necesidad y proporcionalidad de la privación de libertad que sufrió el señor Galindo. En
efecto, de las actas de 15 de octubre de 1994 sólo surge que el señor Galindo “solicit[ó] las
garantías del caso para su seguridad personal y de su familia”.La “solicitud” indicada no
señala que el señor Galindo requiriera ser privado de su libertad física. Aun asumiendo que
el texto transcrito refleja la verdad de lo ocurrido, el mismono es base suficiente para dar
cuenta de la supuesta necesidad de la medida, en tanto no explica, como tampoco lo hace
ningún otro medio de prueba allegado a la Corte, por qué habría resultadopreciso que el
señor Galindo se viera privado de la libertad 191. Por lo tanto, durante todo el tiempo que
duró la privación de libertad del señor Galindo, la misma resultó arbitraria.
200. Corresponde analizar ahora los argumentos de las partes y la Comisión sobre la alegada
falta de control judicial de la privación de libertad del señor Galindo.
201. Al respecto, cabe advertir que el Decreto Supremo No. 084 DE/CCFFAA suspendió la
vigencia del artículo 2.24.f) constitucional, que preveía medidas de control judicial de las
detenciones. No obstante, la Corte ha determinado que “la suspensión de ciertos derechos
no implica que los mismos son completamente inaplicables. Por consiguiente, aún bajo la
vigencia [de la] suspensión de garantías es necesario analizar la proporcionalidad de las
acciones adoptadas por las autoridades estatales” 192.
202. La Corte ha establecido que
para satisfacer la exigencia del artículo 7.5 de “ser llevado” sin demora ante un juez u otro
funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, el detenido debe comparecer
personalmente ante la autoridad competente, la cual debe oír personalmente al detenido y valorar
todas las explicaciones que éste le proporcione, para decidir si procede la liberación o el
mantenimiento de la privación de libertad 193. El control judicial inmediato es una medida tendiente a
evitar la arbitrariedad o ilegalidad de las detenciones, tomando en cuenta que en un Estado de
Derecho corresponde al juzgador garantizar los derechos del detenido, autorizar la adopción de
medidas cautelares o de coerción cuando sea estrictamente necesario y procurar, en general, que se
trate al inculpado de manera consecuente con la presunción de inocencia 194. La inmediata revisión
judicial de la detención tiene particular relevancia cuando se aplica a capturas realizadas sin orden
judicial 195.
189
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, párr. 93, yCaso Argüelles y otros Vs. Argentina,
párr. 120.
190
Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137,
párr. 128, yCaso Argüelles y otros Vs. Argentina, párr. 120.
191
La Corte advierte que el Estado indicó que en un período cercano a los hechos “12 personas que se habían
acogido a la Ley de Arrepentimiento fueron masacradas por S[endero] L[uminoso] en Aucuyacu, Huánuco”, y que
consideró que notar que había “represalias contra personas que se acogieron a la [L]ey de [A]rrepentimiento […]
es clave para comprender […] las medidas de protección que se brindaba a las personas que decidían acogerse a
los beneficios de [dicha] ley”. No obstante, ello no cambia el hecho de que no conste acto alguno que fundamente
por qué en el caso concreto del señor Galindo fue necesario privarlo de su libertad.
192
Caso J. Vs. Perú, párr. 141. En el mismo sentido,Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, párr.132.
193
Cfr.Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre
de 2004. Serie C No. 114, párr. 118, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, párr. 129.
194
Cfr.Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Fondo. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C.
No. 100, párr. 129, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, párr. 129.
195
Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C
No. 141, párr. 88, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, párr. 129.