58 el Decreto Supremo No. 084 DE/CCFFAA no suspendió normas vinculadas a dichos mandatos convencionales. 212. De acuerdo a la prueba, no consta un acto en que se motivara la necesidad de privación de libertad del señor Galindo, como tampoco que él solicitara tal medida,ni tampoco surge de la prueba que al ser el señor Galindo privado de su libertad se le comunicara las razones de ello, ni en forma oral ni escrita. Al respecto,en el acta de las 8:00 horas del 15 de octubre de 1994 sólo consta que el señor Galindo “solicit[ó] las garantías del caso para su seguridad personal y de su familia”.Ello en modo alguno puede considerarse base suficiente para entender que había sido debidamente informado de las razones de su privación de libertad. En razón de ello, la Corte considera que el Estado violó el artículo 7.4 de la Convención, en perjuicio del señor Galindo, en relación con la obligación de respetar los derechos establecida en el artículo 1.1 del tratado. 213. En cuanto a las garantías judiciales, en el caso se observa que la detención se relacionó con el procedimiento al que el señor Galindo se vio vinculado, cuyas primeras actuaciones, además de la detención, son las actas de 15 de octubre de 1994, y que finalizó con la Resolución Fiscal de 4 de noviembre de 1994, confirmada el 9 de noviembre siguiente. 214. Se ha señalado la vinculación que presenta la observancia del inciso 4 del artículo 7 de la Convención, norma que se ha determinado violada en el caso, con el derecho de defensa.Teniendo en cuenta lo expuesto, la Corte encuentra que la falta de información sobre los motivos de su detención y la situación de incertidumbre mientras la misma duró, menoscabó el derecho de defensa del señor Galindo. Las circunstancias del caso y el procedimiento seguido evidencian que la falta de comunicación sobre las razones de la detención implicaron una limitación en la posibilidad de cuestionar o controvertir la pretendida ilicitud del acto que se le atribuía. 215. Por lo expuesto, la Corte concluye que Perú vulneró el artículo 8.2.b y 8.2.c de la Convención, en perjuicio del señor Luis Antonio Galindo Cárdenas. 216. De acuerdo a lo concluido, no resulta necesario examinar los argumentos sobre la falta de presencia de un abogado defensor y la imposibilidad del señor Galindo de intervenir en el análisis de prueba (supra párr. 168). 217. La Corte considera pertinente señalar que el análisis efectuado toma por base las circunstancias del caso relacionadas con la privación de libertad del señor Galindo, y no el procedimiento previsto en la Ley de Arrepentimiento. Nota además que en el Informe de Fondo, en el título del apartado atinente a las consideraciones sobre el artículo 7.4 de la Convención y el artículo 8 de la Convención, la Comisiónmencionó el artículo 2 del tratado, pero en la conclusión de ese apartado no se refirió a esa norma. En todo caso, este Tribunal no encuentra motivos para considerar violado el artículo 2 de la Convención Americana. B.3.Alegada vulneración al derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente sobre la legalidad de la detención 218. El artículo 7.6 de la Convención, como esta Corte ha explicado, protege el derecho de toda persona privada de la libertad a recurrir la legalidad de su detención ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de la privación de libertad y, en su caso, decrete su libertad 208. La Corte ha destacado que la autoridad que debe 208 Cfr. El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías, párr. 33, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, párr. 135.

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