69 violó el derecho a acceder a la justicia, consagrado en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con la obligación de respetar los derechos establecida en el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio del señor Luis Antonio Galindo Cárdenas. VIII.4 PRINCIPIO DE LEGALIDAD 267. En este capítulo la Corte primeramente presentara los alegatos de la Comisión y de las partesen relación con la supuesta vulneración del principio de legalidad 232 y luego realizará la evaluación respectiva. A) Alegatos de la Comisión y de las partes 268. La Comisión observó que el artículo 4 del Decreto-Ley 25475 describe numerosas y diferentes conductas penales que constituyen el delito de colaboración con el terrorismo”. Adujo que no obstante, el Fiscal Provincial omitió especificar en su resolución de 4 de noviembre de 1994, que fue confirmada por el Fiscal Superior el 9 de noviembre,“cuál o cuáles de esas conductas eran las cometidas por la presunta víctima para ser responsable del delito”. La Comisión consideró”que aunque no se trate de una autoridad judicial, la naturaleza de la resolución de 4 de noviembre de 1994 tiene el efecto de una decisión final, firme, en la que quedó plasmada la responsabilidad penal del señor Galindo Cárdenas y su respectivo arrepentimiento”. Por ello, solicitó que se declare la violación del artículo 9 de la Convención. 269. Asimismo, la Comisión consideró “como violatorio del principio de legalidad el acto de criminalización de una actividad que conforme al derecho internacional de los derechos humanos no puede ser considerada un delito”,ya que“conforme al artículo 27.2 de la Convención Americana el derecho a la defensa no puede derogarse en situaciones excepcionales, por lo que no se podría penalizar ejercer o asumir la defensa de un presunto terrorista”. 270. Por su parte, el representanteen general se ha remitido a lo señalado por la Comisión en el escrito de sometimiento. Además, manifestó que “se desnaturalizó el irrestricto ejercicio profesional de abogado por parte de los funcionarios” estatales, por cuanto se criminalizó el ejercicio profesional del señor Galindo como una actividad terrorista, de manera deliberada, por lo que el Estado violó “el derecho al principio de legalidad”. 271. El Estado expresó que “[s]i bien en su resolución de 4 de noviembre de 1994 la Primera Fiscalía Provincial Penal de Huánuco consideró que los hechos en los que participó el señor Galindo constitu[ían] actos de colaboración previstos y sancionados por el artículo 4 del Decreto Ley [No.] 25475”, dicha clasificación “se enmarcó en un procedimiento relativo al acogimiento de los beneficios contemplados en la Ley de Arrepentimiento y su [r]eglamento, no en el marco de un proceso penal”. Recalcó que el señor Galindo “[s]e sometió, en forma voluntaria, a un procedimiento de arrepentimiento, regulado mediante una ley que fue reglamentada”, donde “no intervino un juez o tribunal sino magistrados del Ministerio Público, es decir fiscales”. Adicionó que en este caso “no exist[ió…] sentencia condenatoria y, por consiguiente, tampoco exist[ió] condena del acto de asesoría o 232 El artículo 9 de la Convención señala: “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

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