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violó el derecho a acceder a la justicia, consagrado en los artículos 8.1 y 25.1 de la
Convención Americana, en relación con la obligación de respetar los derechos establecida en
el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio del señor Luis Antonio Galindo Cárdenas.
VIII.4
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
267. En este capítulo la Corte primeramente presentara los alegatos de la Comisión y de las
partesen relación con la supuesta vulneración del principio de legalidad 232 y luego realizará
la evaluación respectiva.
A)
Alegatos de la Comisión y de las partes
268. La Comisión observó que el artículo 4 del Decreto-Ley 25475 describe numerosas y
diferentes conductas penales que constituyen el delito de colaboración con el terrorismo”.
Adujo que no obstante, el Fiscal Provincial omitió especificar en su resolución de 4 de
noviembre de 1994, que fue confirmada por el Fiscal Superior el 9 de noviembre,“cuál o
cuáles de esas conductas eran las cometidas por la presunta víctima para ser responsable
del delito”. La Comisión consideró”que aunque no se trate de una autoridad judicial, la
naturaleza de la resolución de 4 de noviembre de 1994 tiene el efecto de una decisión final,
firme, en la que quedó plasmada la responsabilidad penal del señor Galindo Cárdenas y su
respectivo arrepentimiento”. Por ello, solicitó que se declare la violación del artículo 9 de la
Convención.
269. Asimismo, la Comisión consideró “como violatorio del principio de legalidad el acto de
criminalización de una actividad que conforme al derecho internacional de los derechos
humanos no puede ser considerada un delito”,ya que“conforme al artículo 27.2 de la
Convención Americana el derecho a la defensa no puede derogarse en situaciones
excepcionales, por lo que no se podría penalizar ejercer o asumir la defensa de un presunto
terrorista”.
270. Por su parte, el representanteen general se ha remitido a lo señalado por la
Comisión en el escrito de sometimiento. Además, manifestó que “se desnaturalizó el
irrestricto ejercicio profesional de abogado por parte de los funcionarios” estatales, por
cuanto se criminalizó el ejercicio profesional del señor Galindo como una actividad
terrorista, de manera deliberada, por lo que el Estado violó “el derecho al principio de
legalidad”.
271. El Estado expresó que “[s]i bien en su resolución de 4 de noviembre de 1994 la
Primera Fiscalía Provincial Penal de Huánuco consideró que los hechos en los que participó
el señor Galindo constitu[ían] actos de colaboración previstos y sancionados por el artículo 4
del Decreto Ley [No.] 25475”, dicha clasificación “se enmarcó en un procedimiento relativo
al acogimiento de los beneficios contemplados en la Ley de Arrepentimiento y su
[r]eglamento, no en el marco de un proceso penal”. Recalcó que el señor Galindo “[s]e
sometió, en forma voluntaria, a un procedimiento de arrepentimiento, regulado mediante
una ley que fue reglamentada”, donde “no intervino un juez o tribunal sino magistrados del
Ministerio Público, es decir fiscales”. Adicionó que en este caso “no exist[ió…] sentencia
condenatoria y, por consiguiente, tampoco exist[ió] condena del acto de asesoría o
232
El artículo 9 de la Convención señala: “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el
momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más
grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley
dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.