71 siguiente, que determinó la aplicación del beneficio de exención de la pena a favor del señor Galindo, sobre la base que él había cometido actos de colaboración terrorista. En efecto, el argumento de la Comisión y el representante es que dicha Resolución no especificó cuál o cuáles de las conductas establecidas en el artículo 4 del Decreto Ley No. 25.475 fueron cometidas por el señor Galindo, lo que violaría el artículo 9 de la Convención. 276. La Resolución de 4 de noviembre de 1994, confirmada el 9 de los mismos mes y año, no puede asimilarse a una sentencia condenatoria ni en un sentido formal ni en un sentido sustantivo. En efecto, por una parte, no se trata de una decisión judicial emitida en el marco de un proceso penal que establezca, con efectos legales, la responsabilidad penal de un individuo. Por otra parte, la Resolución de 4 de noviembre de 1993 y su confirmación de 9 de noviembre siguiente son actos que no han tenido efectos directos sobre los derechos, obligaciones o, en general, la situación jurídica del señor Galindo. Al respecto, consultado por la Corte, el Estado ha informado que las resoluciones fiscales de 4 y 9 de noviembre de 1994 “bajo ninguna circunstancia […] implicaron que el señor Galindo Cárdenas sea considerado como una persona que había cometido un ilícito penal”. Perú explicó que tales actos “no generaron ningún otro efecto legal o jurídico que el otorgamiento del beneficio de exención de la pena”. En ese sentido, aclaró que tampoco “le gener[aron al señor Galindo] restricciones ni limitaciones a ningún derecho ni se le impuso algún tipo de obligaciones o cargas”. También destacó que “[el] señor Galindo Cárdenas no fue incluido en ningún registro de personas que cometieron delitos” y las resoluciones antedichas no“le generaron un antecedente judicial o penal, por lo cual no deriv[aron] en ninguna consecuencia legal como el agravamiento de penas o modificación del régimen sancionatorio frente a la eventual comisión de un delito [con] posterior[idad] al 9 de noviembre de 1994”. Resaltó que la resolución de 9 de noviembre dispuso el “archivamiento definitivo del […] caso”. 277. Por su parte, el representante y la Comisión sostuvieron que las Resoluciones Fiscales indicadas consideraron que el señor Galindo cometió actos delictivos. Además, la Comisión dijo que el Estado no acreditó que el señor Galindo no tuviera antecedentes penales, y por su parte el representante afirmó que sí los tenía, y que por ello el señor Galindo “no puede postular a ningún cargo profesional público y político, por ser pasible o sujeto a tacha o impugnación”. Además, el representante destacó que tales Resoluciones tuvieron efectos perjudiciales para el señor Galindo, en tanto menoscabaron su “[b]uen [n]ombre, [d]ignidad y [h]onra”, así como “efectos devastadores […] en el ámbito profesional, personal familiar y social”. 278. En respuesta a una solicitud de la Corte, el Estado informó que el señor Galindo no registraba antecedentes penales ni policiales, y presentó copia de constancias que así lo acreditan(supra párr. 72). De conformidad con argumentos de la Comisión y el representante sobre dicha información y documentos, los mismos son consecuentes con que el procedimiento al que estuvo sometido el señor Galindo no generase antecedentes judiciales, más ello no obsta a que el Estado tenga registros de ese procedimiento. Además, aducen que, en todo caso, la información presentada por el Estado no revierte el hecho de que las Resoluciones de 4 y 9 de noviembre de 1994 habrían afectado los derechos del señor Galindo, perjudicando su buen nombre y honor, y sus posibilidades de desarrollo profesional. La Cortenota que dichos alegatos no se relacionan con el artículo 9 de la Convención y, en todo caso,dichas afectaciones podrían ser daños producidos como consecuencia de las violaciones declaradas. 279. Por lo dicho, la Corte determina que el Estado no violó el artículo 9 de la Convención Americana, en perjuicio del señor Luis Antonio Galindo Cárdenas.

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