3
10.
En cuanto a lo primero, en el párrafo 92 de la Sentencia, la Corte remitió a su
“jurisprudencia constante respecto de la prueba y su apreciación” en lo atinente al modo
de “valorar” las pruebas, lo que incluye la declaración de las presuntas víctimas. Al
respecto, la Corte ha señalado en otros casos que “las declaraciones rendidas por las
presuntas víctimas serán valoradas dentro del conjunto de las pruebas del proceso en la
medida en que puede proporcionar mayor información sobre las supuestas violaciones y
sus consecuencias” 3. Es cierto que las circunstancias particulares de cada caso pueden
dar lugar a que las declaraciones de las presuntas víctimas cobren distinta relevancia 4.
No obstante, en el caso no resulta suficiente para ello la alusión a la “limitación en los
medios de prueba”. Este elemento, por sí mismo, no subsana la vaguedad de las
referencias efectuadas por el señor Galindo, ni su carácter contradictorio.
11.
Respecto a la vaguedad mencionada, el señor Galindo manifestó sufrió
“amedrentamiento, presiones y ‘ablandamiento’”, así como “abusos y torturas de
carácter psicológico”, pero no describió en qué consistió concretamente cada uno de esos
tratamientos que refirió, o alguno de ellos. En todo caso, no ha quedado claro si el señor
Galindo afirmó que los tratamientos que adujo se produjeron mediante los “gritos y
disparos” que dijo escuchar y por el ingreso a su celda de una “terrorista arrepentida
encapuchada”, o por otros medios. En cuanto al carácter contradictorio de las
declaraciones del señor Galindo, consta que él manifestó al señor Fiscal General de la
Nación que el “maltrato” que estaba teniendo era el “propio del encierro”, cuestión que la
propia Corte advierte en el párrafo 241 de la Sentencia, al examinar los argumentos
sobre el derecho a la integridad personal. Entonces, de las distintas declaraciones de la
víctima no surge con claridad si durante su privación de libertad tuvo padecimientos
“propio del encierro” o si sufrió un maltrato adicional y, en su caso, en qué consistió el
mismo.
12.
Adicionalmente, cabe mencionar que la “limitación de los medios de prueba”
afirmada por la Corte no exime a las presuntas víctimas ni a sus representantes de la
carga de ofrecer a este Tribunal argumentos y elementos de convicción suficientemente
desarrollados En ese sentido, no basta afirmaciones genéricas que no brinden elementos
detallados. Ello cobra relevancia en casos como el presente pues en tanto que la
privación de la libertad no conlleva necesariamente una infracción a la integridad
personal 5, resulta necesario que ésta última sea suficientemente explicada y acreditada
3
Cfr.Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de
1998. Serie C No. 37, párrs. 69 a 76; Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 01 de septiembre de 2015. Serie C No. 298, párr. 63, y Caso Omar
Humberto Maldonado Vargas y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 02 de septiembre
de 2015. Serie C No. 300, párr. 16. Esta última decisión fue citada por la Corte en el párrafo 92 de la Sentencia
sobre el caso Galindo Cárdenas y otros vs. Perú, respecto de la que se emite el presente voto. Debe aclararse
que a diferencia de lo ocurrido en el caso Galindo Cárdenas y otros vs. Perú, en el caso Omar Humberto
Maldonado Vargas y otros Vs. Chile, como surge del párrafo 19 de esa Sentencia, el Estado reconoció que hubo
actos de tortura. Eso diferencia a ese caso del caso Galindo Cárdenas y otros vs. Perú. No obstante, la remisión
efectuada en la Sentencia sobre ese último caso a la decisión sobre el caso Omar Humberto Maldonado Vargas
y otros Vs. Chile en cuanto a la valoración de las declaraciones de las presuntas víctimas reitera jurisprudencia
constante y no se ve afectada por la diferencia entre ambos casos.
4
Cfr Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas.Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 282, párrs. 192 a 198.
5
Al respecto, de conformidad a las conclusiones a las que arribó la Corte en su Sentencia sobre el caso
Wong Ho Wing vs. Perú, surge que alegatos que aduzcan una violación a la integridad personal meramente
como consecuencia de la arbitrariedad en la privación de libertad no son suficientes para sustentar una
infracción al derecho a la integridad personal, pues dichos argumentos “se refieren a lo que la Corte ha llamado
un efecto colateral de la situación de privación de libertad”. En la misma Sentencia la Corte advirtió que en
casos en que el Tribunal “ha dicho que la restricción del derecho a la integridad personal, entre otros, no tiene
justificación fundada en la privación de libertad y está prohibida por el Derecho Internacional”; es decir, cuando