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Estados. 18 En tal perspectiva, la Corte, en tanto institución de derecho público, solo
puede hacer lo que la norma le permite.
Finalmente, es pertinente resaltar que el desempeño de la Corte está, por ende,
condicionado, no solo por los principios que deben inspirar a todo tribunal, tales como el
de imparcialidad, independencia, objetividad e igualdad procesal de las partes, sino
también y fundamentalmente por el imperativo deproceder con plena conciencia de que,
en tanto entidad autónoma e independiente, no tiene autoridad superior que la controle,
lo que supone que, haciendo honor a la alta función que se le ha asignado, respete
estrictamente los límites de esta última y permanezca y se desarrolle en el ámbito propio
de una entidad jurisdiccional.
ii. Naturaleza de la jurisprudencia de la Corte.
Siendo la Corte, entonces, una entidad judicial creada por la Convención para,
precisamente, aplicarla e interpretarla en los casos que le sean sometidos a su
conocimiento, la fuerza vinculante de sus sentencias está determinada por lo dispuesto
en dicho tratado.
Y al efecto, lo único que al respecto dispone la Convención es el compromiso de los
Estados a cumplir las sentencias que emita la Corte en los casos en que son partes. 19
Se debe concluir, por tanto, que la Convención no ha variado en relación a la regla
general del Derecho Internacional en cuanto a que las sentencias de la Corte son
obligatorias únicamente para tales Estados 20 y que es fuente auxiliar del derecho
art. 77: “1. De acuerdo con la facultad establecida en el artículo 31, cualquier Estado parte y la Comisión
podrán someter a la consideración de los Estados Partes reunidos con ocasión de la Asamblea General,
proyectos de protocolos adicionales a esta Convención, con la finalidad de incluir progresivamente en el
régimen de protección de la misma otros derechos y libertades.
2. Cada protocolo debe fijar las modalidades de su entrada en vigor, y se aplicará sólo entre los Estados Partes
en el mismo.”
18
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, art. 39: “Norma general concerniente a la enmienda
de los tratados.Un tratado podrá ser enmendado por acuerdo entre las partes. Se aplicarán a tal acuerdo las
normas enunciadas en la Parte II, salvo en la medida en que el tratado disponga otra cosa”;
art 40: “Enmienda de los tratados multilaterales. 1. Salvo que el tratado disponga otra cosa, la enmienda de los
tratados multilaterales se regirá por los párrafos siguientes.
2. Toda propuesta de enmienda de un tratado multilateral en las relaciones entre todas las partes habrá de ser
notificada a todos los Estados contratantes, cada uno de los cuales tendrá derecho a participar:
a) en la decisión sobre las medidas que haya que adoptar con relación a tal propuesta:
b) en la negociación y la celebración de cualquier acuerdo que tenga por objeto enmendar el tratado.
3. Todo Estado facultado para llegar a ser parte en el tratado estará también facultado para llegar a ser parte
en el tratado en su forma enmendada.
4. El acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado no obligará a ningún Estado que sea ya parte en el
tratado que no llegue a serlo en ese acuerdo, con respecto a tal Estado se aplicará el apartado b) del párrafo 4
del artículo 30.
5. Todo Estado que llegue a ser parte en el tratado después de la entrada en vigor del acuerdo en virtud del
cual se enmiende el tratado será considerado, de no haber manifestado ese Estado una intención diferente:
a) parte en el tratado en su forma enmendada; y
b) parte en el tratado no enmendado con respecto a toda parte en el tratado que no esté obligada por el
acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado.”
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Art. 68 de la Convención, ya citado.
Art. 59 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia: “La decisión de la Corte no es obligatoria sino para
las partes en litigio y respecto del caso que ha sido decidido.”
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