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interinstitucional, y avaladas por la Corte Constitucional colombiana, luego de realizar un control de
constitucionalidad profundo sobre la necesidad inminente de declarar dicho estado de excepción. Se
adoptó asimismo sin restringir ninguno de los derechos y libertades establecidas en el numeral segundo
del artículo 27 de la Convención Americana, los cuales fueron garantizados por el Estado en todo
momento.
81.
El Estado destacó además en sus observaciones de fondo que los hechos motivo de
estos casos no tienen relación alguna con los mencionados Operativos, y que varios de estos hechos no
ocurrieron durante el desarrollo de los mismos. Además indica que estos hechos no tienen un vínculo
con el Estado de Conmoción Interior decretado el 11 de agosto de 2002. Señala que los argumentos de
los peticionarios aludiendo al contexto en donde se dieron las violaciones a los derechos humanos
afectando a las cinco defensoras de derechos humanos en este asunto carecen de prueba, y no le
generan responsabilidad internacional al Estado.
82.
Para el Estado es importante que los hechos objeto del presunto asunto se enmarquen
dentro del contexto histórico en el que ocurrieron. Sin embargo, dicho contexto por si mismo no le
genera responsabilidad internacional al Estado. Para tal efecto, el Estado solicita muy atentamente a la
Comisión que se analice el contexto en atención al marco temporal de cada uno de los hechos objeto del
presente asunto. El Estado expresa su preocupación sobre los alegatos de fondo de los peticionarios, en
los cuales se formulan una serie de acusaciones vinculadas con el contexto en el cual ocurrieron los
hechos, las cuales carecen de prueba alguna. Según el Estado, los hechos bajo examen no tienen
relación alguna con el contexto descrito por los peticionarios, en el cual se hace referencia a la situación
de seguridad y las operaciones realizadas por la fuerza pública en la Comuna 13 durante el año 2002.
83.
En este sentido, el Estado contradice las alegaciones de los peticionarios presentadas en
los tres casos acumulados sobre la connivencia entre miembros de la Fuerza Pública, y los grupos
paramilitares. Rechaza la noción de que el fenómeno paramilitar fue producto de una política
generalizada del Estado colombiano. También destaca los esfuerzos desarrollados por el Ejército y la
Policía para devolver la seguridad a la Comuna 13. El Estado indica que ha cumplido a cabalidad con sus
deberes genéricos de prevención de la violación de los derechos humanos por parte de terceros,
mediante la presencia y operación constante de la Fuerza Pública en la Comuna 13.
Caso 12.595 – Alegatos específicos – Miryam Eugenia Rúa Figueroa y Otros
84.
En relación con los hechos vinculados a la señora Rúa Figueroa y sus familiares, el Estado
considera que no es responsable por las violaciones alegadas, y que ha adoptado medidas de prevención
en favor de los habitantes de la Comuna 13, en cumplimiento de sus deberes de protección y garantía.
85.
Señala que el 8 de julio de 2002 la señora Myriam Eugenia Rúa Figueroa formuló
denuncia ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, Antioquia, Subunidad de Terrorismo, según
informado por la Fiscalía General de la Nación. Esto en razón de que tuvo que abandonar su residencia
ubicada en la Calle 48C No. 121D-21, Barrio San Javier, la Loma de Medellín, e irse por miedo a los
distintos conflictos que existían en el sector, y que ponían en peligro su vida y la de su familia.
Denunció como responsables de estos hechos a las Autodefensas que operaban en el barrio y que se
identificaban como Comando Nutibara.
86.
El Estado señaló además que la Fiscalía 18 Especializada - adscrita a la Unidad Nacional
de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación - conoce bajo el radicado No. 4016, la