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para que culminen con el éxito que se espera. Sostiene que la complejidad de la situación lleva a que
los plazos para obtener resultados estén de acuerdo con las necesidades, circunstancias e incidentes de
las investigaciones. Insiste en que las autoridades judiciales han adelantado en forma diligente los
procesos judiciales a pesar del grado de dificultad encontrado, y que “no es posible ofrecer información
más detallada por cuanto los procesos aún se encuentran activos y cobijados por la reserva sumarial”18.
Sostiene el Estado que de todas las investigaciones adelantadas no se desprende la comisión de ninguna
arbitrariedad por parte de los entes de investigación judicial, así como tampoco se desprende la
ocurrencia de actuaciones negligentes o pasivas de estas.
105. El Estado asimismo entiende que ha proferido la protección necesaria a las señoras
Mosquera y Naranjo de conformidad con el otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas el 22 de
octubre de 2004, y las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana el 5 de julio de
2006. El Estado hace hincapié en su compromiso con el cumplimiento de las medidas provisionales, a
través de medidas de protección concertadas, y del seguimiento realizado mediante reuniones
periódicas. Todo esto redunda en el cumplimiento del fin esencial de la protección de los derechos de
las personas en mención.
Alegatos comunes en los tres casos
106. Sobre las investigaciones penales y administrativas de los hechos materia de estos
asuntos, el Estado considera que no incurrió en responsabilidad bajo los artículos 8.1 y 25, dado que han
sido diligentes, serias, y libre de retardos injustificados, frente a la investigación de hechos complejos.
Como fue indicado anteriormente, el Estado además confirma que hay dos integrantes de grupos
paramilitares condenados en el proceso penal abierto por el asesinato de la señora Yarce y uno por el
delito de desplazamiento forzado sufrido por Luz Dary Ospina Bastidas y sus familiares.
107. El Estado además solicita a la CIDH que no considere violados una serie de derechos.
Indica que no es responsable por la violación del artículo 11.2 en perjuicio de las señoras Yarce, Naranjo,
y Mosquera. Argumenta que el derecho a la honra se configura cuando se encuentra plenamente
acreditada la descalificación pública de la persona o personas afectadas, y ante lo cual el Estado hubiese
tolerado dicha descalificación. Esta situación no se presenta en el caso que nos ocupa, toda vez que la
alegada violación a este derecho por parte de los peticionarios, es la vinculación a un proceso penal de
las señoras Ana Teresa Yarce, Mery del Socorro Naranjo y Maria del Socorro Mosquera. La mencionada
vinculación se hizo en cumplimiento de la normatividad vigente, y no con el fin de descalificar
públicamente a las presuntas víctimas.
108. El Estado asevera que no se configura una violación del artículo 16 de la Convención
Americana porque el sólo hecho de la pertenencia a una organizaci��n no gubernamental o a una Junta
de Acción Comunal no implica una violación de este derecho. Señala el Estado que las violaciones al
derecho a la libertad de asociación no se relacionan con la calidad de la persona afectada, sino con
acciones concretas que hayan vulnerado el núcleo de este derecho, tal como ha sido entendido por el
sistema interamericano.
109. El Estado también rechaza los argumentos de los peticionarios en lo pertinente a los
artículos 17.1 y 19 de la Convención Americana. Alude en particular al hecho que el artículo 17.1 fue
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Nota del Estado colombiano DDH. GOI 31279/1533 de fecha 14 de junio de 2006, página 9.