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de conflicto armado en el que se desarrollaron, las disposiciones relevantes de la Convención
Americana264, y el derecho internacional humanitario. En sus consideraciones de derecho, la CIDH
tomará además en cuenta sus pronunciamientos pertinentes al impacto específico del conflicto armado
colombiano en las mujeres, y los riesgos específicos generados por dicho contexto en la actividad de las
mujeres que trabajan en la defensa de los derechos humanos.
208. Con respecto al segundo elemento, los peticionarios sostienen una serie de hechos
presuntamente perpetrados no sólo por agentes del Estado, pero por los grupos paramilitares
asentados en la zona de la Comuna 13. Respecto a la naturaleza de los paramilitares, como la CIDH ha
establecido, el Estado colombiano jugó un papel importante en el desarrollo de los grupos paramilitares
o de autodefensa, a quien permitió actuar con protección legal y legitimidad en las décadas de los
setenta y ochenta, siendo responsable por su existencia y fortalecimiento265. Si bien el Estado ha
adoptado determinadas medidas legislativas a fin de prohibir, prevenir y castigar las actividades de los
grupos de autodefensa o paramilitares, estas medidas no se vieron traducidas en la desactivación
concreta y efectiva del riesgo que el propio Estado contribuyó a crear266. Dicho riesgo – como ha sido
indicado por la Corte Interamericana - agravó la situación de vulnerabilidad de las defensoras y
defensores de derechos humanos que denuncian las violaciones cometidas por paramilitares, y la fuerza
pública267. Mientras esta situación de riesgo subsistió, los deberes especiales de prevención y
protección a cargo del Estado, y la obligación de investigar con toda diligencia actos u omisiones de
agentes estatales y particulares que atenten contra la población civil, se encontraron acentuados268. La
Comisión entonces reitera que el Estado creó objetivamente una situación de riesgo para sus habitantes
y defensores, sin adoptar todas las medidas necesarias y suficientes para evitar que los grupos
paramilitares pudieran seguir cometiendo hechos como los que son objeto de este asunto. La Comisión
analizará las alegadas violaciones a la Convención Americana y el alcance de los deberes de prevención y
protección en este caso concreto partiendo de estos parámetros.
209. En tercer término, las determinaciones de hecho demuestran que varios de los eventos
objeto de este asunto han sido contemporáneos con, o sus consecuencias han continuado desde el
estado de conmoción interior decretado por el Presidente Álvaro Uribe el 12 de agosto de 2002, que
264
La Comisión realizará una interpretación extensiva de los derechos de la Convención Americana fundada en otros
instrumentos internacionales pertinentes al caso, en virtud de su artículo 29(b). El artículo 29(b) establece que ninguna
disposición de la Convención Americana podr�� ser interpretada en el sentido de “limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho
o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra
convención en que sea parte uno de dichos Estados”. Véase, CIDH, Caso de la Comunidad de Río Negro del Pueblo Indígena
Maya y sus miembros (Masacre de Río Negro), 14 de julio de 2010, párr. 224.
265
CIDH, Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia, OEA/Ser/L/V/III.102 Doc. 9 rev. 1,
26 de febrero de 1999, Cap. I, párrs. 7-19, 236; CIDH, Informe de Fondo No. 64/11, Caso 12.573, Marino López y Otros
(Operación Génesis), Colombia, 31 de marzo de 2011, párr. 225.
266
Corte I.D.H., Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de
noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 80.
267
Corte I.D.H., Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de
noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 81.
268
párr. 126.
Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140,