64 219. En este sentido, el deber de prevención y protección del Estado adquiere un contenido especial cuando se trata de mujeres que trabajan en la defensa de los derechos humanos. Al riesgo inherente en el trabajo de defensa de los derechos humanos, se suma la historia de discriminación que han sufrido las mujeres en base a su sexo, a raíz de las concepciones estereotipadas y patrones socioculturales de comportamiento que han promovido su tratamiento inferior280. Esta historia de discriminación las ha expuesto en determinados contextos de forma incrementada a actos de violencia, amenazas, hostigamientos, y otros tipos de vulneraciones a sus derechos humanos281. La CIDH ha establecido como las defensoras continúan en varios países del hemisferio – como Colombia - siendo expuestas a una situación especial de riesgo a vulneraciones de sus derechos humanos en comparación con otros grupos de defensores282. 220. En consecuencia, el vínculo inherente entre la discriminación y la violencia contra las mujeres es relevante al alcance del deber de protección de un Estado hacia la actividad de las mujeres defensoras de derechos humanos, y acarrea obligaciones especiales de prevención para el mismo. Cuando un Estado no adopta medidas razonables para prevenir actos de violencia contra las mujeres defensoras de derechos humanos, y remediar un contexto conocido de discriminación que promueve la repetición de estos actos, no sólo contraviene el derecho a la integridad personal, pero también su obligación de no discriminar contra las mismas contenido en el artículo 1.1 de la Convención Americana283. 221. Este deber de prevención y repuesta del Estado no se limita a proporcionar medidas materiales a las defensoras afectadas a fin de proteger su integridad personal, o al asegurar que sus agentes no interfieran en el pleno ejercicio de sus derechos humanos284. Conlleva asimismo el deber de actuar sobre las causas estructurales que afectan su seguridad285, con el fin de crear las condiciones necesarias para el efectivo goce y disfrute de los derechos establecidos en la Convención Americana286. Acarrea para el Estado la obligación de tomar en cuenta riesgos específicos que enfrentan las mujeres defensoras de derechos humanos en un determinado contexto, en la adopción de medidas para proteger su integridad personal y prevenir otras violaciones a sus derechos humanos. Es parte 280 CIDH, Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de los Derechos Humanos en las Américas, OEA/Ser.L/V/II.124 Doc. 5 rev. 1, 7 de marzo de 2006, párr. 283. 281 Véase en general, CIDH, Informe de Fondo No. 80/11, Caso 12.626, Jessica Lenahan (Gonzales) y Otros, Estados Unidos, 21 de julio de 2011, párr. 110; CIDH, Informe de Fondo Nº 28/07, Casos 12.496-12.498, Claudia Ivette González y otros, (México), 9 de marzo de 2007; CIDH, Informe Nº 54/01, Caso 12.051, Maria Da Penha Maia Fernandes (Brasil), Informe Anual de la CIDH 2001; CIDH, Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia en las Américas, OEA/Ser.L/V/II, Doc. 68 (20 de enero de 2007); Corte I.D.H., Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205. 282 CIDH, Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores y los Derechos Humanos en las Américas, OEA/Ser.L/V/II.124 Doc. 5 rev. 1, 7 de marzo de 2006, párr. 283. 283 CIDH, Informe de Fondo No. 80/11, Caso 12.626, Jessica Lenahan (Gonzales) y Otros, Estados Unidos, 21 de julio de 2011, párr. 120. 284 CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de las Defensoras y los Defensores de Derechos Humanos en las Américas (2011), párr. 42; CIDH, Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de los Derechos Humanos en las Américas, OEA/Ser.L/V/II.124 Doc. 5 rev. 1, 7 de marzo de 2006, párr. 47. 285 CIDH, Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de los Derechos Humanos en las Américas, OEA/Ser.L/V/II.124 Doc. 5 rev. 1, 7 de marzo de 2006, párr. 47. 286 Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 111.

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