95 más adelante, once años han pasado desde el desplazamiento forzado y la destrucción escalonada de la vivienda de la señora Luz Dary Ospina y sus familiares, y aún no se han identificado y sancionado a todos los autores materiales e intelectuales de estos hechos. Cabe destacar que la primera persona condenada por estos hechos es un integrante del bloque paramilitar Héroes de Granada. 318. La CIDH además destaca de forma preocupante que la investigación de estos hechos por parte de las autoridades ha estado centrada exclusivamente en la actuación paramilitar en la zona, y no ha explorado la posible participación de actores estatales, como será discutido más adelante. Conforme fue indicado anteriormente, la señora Ospina denunció ante las autoridades indicios de facilitación directa de parte de la fuerza pública de la ocupación de los grupos paramilitares de su vivienda, dado el allanamiento ilegal de la misma el 3 de marzo de 2003, y sus agresiones y cuestionamientos al señor Oscar Hoyos. La señora Ospina denunció como este hecho dio lugar al abandono total de la vivienda por su familia; la apropiación de sus bienes; y el desmantelamiento de las estructuras de la misma. 319. Para la época de los hechos objeto de este asunto, ha quedado probado que el Estado tenía conocimiento de la situación de conflicto armado en la Comuna 13 y su afectación en la población civil, y esta situación había sido debidamente alertada por la comunidad internacional. La actuación de los grupos armados ilegales en la zona para la fecha de los hechos comprendía actos destinados a causar el desplazamiento forzado de integrantes de organizaciones sociales seguidos de la apropiación de sus viviendas y bienes452. Por ejemplo, las señoras Naranjo, Rúa y Mosquera declararon ante la CIDH en audiencia pública como para el 2002 era una práctica conocida en la Comuna 13 que las casas de los líderes de la comunidad fueran marcadas con una “X” fosforescente por los grupos paramilitares, para ser posteriormente desmanteladas453. Frente a esta situación, el Estado tenía la obligación de adoptar no solamente medidas de protección de la vida e integridad de las defensoras mencionadas, pero también medidas razonables a fin de proteger su patrimonio, durante su residencia en la Comuna 13, y después de su desplazamiento forzado. 320. Por las razones expuestas, la Comisión considera que el apoderamiento de estas viviendas y su destrucción escalonada, en la ausencia de medidas razonables de protección por parte de la fuerza pública en control de la zona, constituye una grave privación del uso y goce de los bienes de las señoras Rúa y Ospina y sus familiares. 321. En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, la CIDH concluye que el derecho a la propiedad privada comprendido en el artículo 21 y sus incisos 1 y 2 fue violado en perjuicio de las señoras Rúa y Ospina, y sus familiares, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana. Del expediente, la CIDH ha logrado identificar a los familiares de la señora Rúa afectados como Gustavo de Jesús Tobón (compañero permanente), Bárbara del Sol (hija), Úrsula Manuela (hija) y Valentina (hija); y a los familiares de la señora Ospina como Oscar Julio Hoyos Oquendo (esposo), Edid Yazmín (hijo), Oscar Darío (hijo), y Migdalia Andrea Hoyos Ospina (hija). 452 Naciones Unidas, Informe de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Colombia, Informe Anual 2002, párr. 32. 453 Audio, CIDH, Audiencia, 131˚ Período de Sesiones, Casos – 12.596 Luz Dary Ospina Bastidas, 12.595 – Miriam Eugenia Rúa Figueroa, y 12.621 – Teresa Yarce, Mery Naranjo y Socorro Mosquera (“Comuna 13”), Colombia, 12 de marzo de 2008.

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