A.1.3. Plazo razonable
128. La Comisión afirmó que el Estado violó el plazo razonable establecido en el artículo 8.1 de
la Convención. Arguyó que el caso no revestía de especial complejidad como para justificar la
duración de tres años y ocho meses del proceso penal seguido en contra las presuntas víctimas. La
Comisión agregó que la CNJP se basó exclusivamente en el informe de la Contraloría, el cual fue
emitido en el año 2001 y la sentencia absolutoria del CNJP fue emitida en septiembre de 2005.
Respecto de la conducta de las autoridades internas, la Comisión observó que del expediente no se
desprende actividad probatoria que justifique la demora en las decisiones del proceso penal. De
hecho, hubo períodos de inactividad que no fueron justificados por el Estado. En cuanto al actuar
de las presuntas víctimas, en el expediente no destaca elemento alguno que indique que las
presuntas víctimas obstaculizaron el proceso o tuvieron responsabilidad alguna en la demora. Por
último, la Comisión consideró que la continuidad del proceso en las circunstancias del presente caso
– la prohibición de excarcelación bajo la detención en firme, la aplicación posterior de la detención
preventiva y la privación de libertad de dos de las presuntas víctimas por la sentencia condenatoria
– dieron lugar a la continuidad de la privación de libertad de las presuntas víctimas.
129. El representante se remitió en general a lo expuesto por la Comisión Interamericana, sin
presentar alegaciones concretas, reprodujo algunos extractos de los Informes de Admisibilidad y
Fondo de la Comisión, así como del escrito de sometimiento del caso.
130. El Estado adujo que el proceso penal seguido contra las presuntas víctimas, que fue resuelto
a su favor tuvo una duración de 3 años y 6 meses, un tiempo razonable en virtud del número de
inculpados en el proceso y de la actividad procesal de los señores Villarroel Merino, Cevallos Moreno,
Coloma Gaibor, Vinueza Pánchez, López Ortiz y Ascázubi Albán. De los hechos se desprende que
tuvieron una participación activa dentro del proceso penal, interpusieron los recursos que
consideraron pertinentes. La actividad de las autoridades judiciales, no fue en ningún momento
demorar el análisis de los recursos propuestos, por el contrario, el proceso penal, a pesar de los
recursos de apelación, nulidad, recusación, ampliación, aclaración, entre otros, se desarrolló de
manera adecuada. Los procesados tuvieron la posibilidad de presentar todos los recursos que
consideraron pertinentes. Concluyó que queda evidenciado que en el proceso penal No. 36-PCJP2002 instaurado contra las presuntas víctimas se siguió el debido proceso de acuerdo a los
parámetros establecidos por la Corte, por lo que no existe una violación del artículo 8 de la
Convención.
A.2 Consideraciones de la Corte
131. Previamente, este Tribunal recuerda que el 13 de julio de 2001 la Contraloría General del
Estado emitió un informe denominado “Indicios de responsabilidad penal del examen especial a las
operaciones administrativas y financieras de la Comandancia General de la Policía Nacional”,
Informe No. 32-DA.1- 2001- 466, que concluyó que había existido una serie de irregularidades en
los procesos contractuales para la adquisición de repuestos automotrices y la reparación de
vehículos de la Policía Nacional (supra párr. 43), en el que, involucró a las presuntas víctimas,
quienes para el momento de los hechos eran oficiales de la Policía Nacional del Ecuador (supra párr.
42). Dicho informe sirvió de base para abrir el proceso penal policial al que fueron sometidas las
presuntas víctimas. La Comisión alegó que el referido informe no fue comunicado a las presuntas
víctimas al momento de su elaboración. Al respecto, la Corte no tiene la certeza de si habría sido
puesto en conocimiento de todas las presuntas víctimas con anterioridad al proceso penal policial,
pero, al menos, se desprende que les fue notificado cuando se abrió la causa 135. En consecuencia,
135
De acuerdo a las declaraciones de las presuntas víctimas mediante affidávit, la Corte nota que: a) el señor Villarroel
Merino indicó que “si impugn[ó] el Informe de la Auditoría No. 32-DA.1- 2001- 466, emitido por la Contraloría del Estado el
13 de julio de 2001 […] [y las impugnaciones] fueron negativas”, sin indicar la fecha en que las efectuó. Cfr. Declaración de
34