este Tribunal no cuenta con elementos suficientes para pronunciarse sobre la alegada violación de los artículos 8.2.b) y 8.2.c) de la Convención Americana. Sin perjuicio de lo anterior, dada la relevancia del referido Informe No. 32-DA.1- 2001- 466 y, de acuerdo a los estándares fijados por la Corte en relación con el derecho de defensa, este Tribunal advierte que las presuntas víctimas debieron participar en el examen efectuado por la Contraloría136 y conocer el informe con anterioridad a la apertura de la causa penal policial para ejercer el derecho de defensa. 132. Por otra parte, en el presente caso, la controversia se centra en determinar si el Estado violó el derecho a contar con un juez o tribunal competente, imparcial e independiente en el proceso penal policial. Este Tribunal seguidamente examinará los aspectos relevantes respecto a si la jurisdicción penal policial ofrecía las suficientes garantías de independencia e imparcialidad. 133. La Corte ha indicado que la independencia del juez se garantiza mediante la inamovilidad y un nombramiento adecuado que contemple sus méritos y formación jurídica, y la garantía contra presiones externas137. El hecho de que el Poder Ejecutivo efectúe el nombramiento de jueces, genera dependencia funcional y administrativa al mismo, lo que implica una falta de independencia e imparcialidad desde el punto de vista institucional138. 134. Además, este Tribunal ha señalado que la imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad139. 135. En el presente caso, al momento de la ocurrencia de los hechos investigados, las presuntas víctimas eran miembros de la Policía Nacional en servicio activo y en funciones (supra párr. 42), en razón de lo cual se abrió una investigación en la jurisdicción especial, la jurisdicción penal policial. Así, a nivel interno, el 11 de noviembre de 2003 la CNJP sobreseyó parcialmente al señor Mario Romel Cevallos Moreno, y después dictó su sobreseimiento definitivo. Posteriormente, el 10 de Jorge Humberto Villarroel Merino de 9 de febrero de 2021, supra; b) el señor Cevallos Moreno manifestó que “conoci[ó] del informe No. 32-DA.1- 2001- 466”. Cfr. Declaración de Mario Romel Cevallos Moreno de 9 de febrero de 2021, supra; c) el señor López Ortiz expresó que “[se] enter[ó] del resultado del informe con indicios de responsabilidad penal, únicamente cuando fu[e] procesado penalmente, violando [su] derecho de defensa” Cfr. Declaración de Fernando Marcelo López Ortiz de 9 de febrero de 2021, supra; d) el señor Vinueza Pánchez señaló que el Informe No. 32-DA.1- 2001- 466 es el del juicio Cfr. Declaración Alfonso Patricio Vinueza Pánchez de 9 de febrero de 2021, supra, y e) los señores Ascázubi Albán y Coloma Gaibor no se refirieron al Informe de la Contraloría No. 32-DA.1- 2001- 466. Cfr. Declaraciones de Leoncio Amílcar Ascázubi Albán y Jorge Enrique Coloma Gaibor de 9 de febrero de 2021, supra. 136 Cabe mencionar en la declaración rendida mediante affidávit ante la Corte, por el señor Vinueza Pánchez adujo que no conoció de la ejecución del examen especial de la Contraloría, a pesar de que el artículo 296 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, vigente en esa época, según indica la presunta víctima, establecía que “[e]n el transcurso de una auditoría o examen especial, los auditores gubernamentales mantendrán constante comunicación con los servidores de la entidad u organismo de que se trate, dándoles la oportunidad para presentar pruebas documentadas, así como información verbal pertinente a los asuntos sometidos a examen. Sin perjuicio de cumplir lo que ordenan los artículos 278, 286 y 342 de esta ley, darán a conocer los resultados provisionales de cada parte del examen, tan pronto se los concrete, a los funcionarios que corresponda, con las finalidades siguientes: 1. Ofrecerles la oportunidad para que presenten sus opiniones; 2. Hacer posible que los auditores gubernamentales dispongan de toda la información y de las evidencias que haya, durante sus labores; 3. Evitar que se presente información o evidencia adicional, después de la conclusión de las labores de auditoría; 4. Facilitar el inicio inmediato de las acciones correctivas necesarias por parte del titular y funcionarios responsables, incluyendo la implantación de mejoras a base de recomendaciones, sin esperar la emisión del informe […]”. Cfr. Declaración de Alfonso Patricio Vinueza Pánchez de 9 de febrero de 2021, supra. 137 Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párrs. 70 y 72, y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia. Excepciones preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 6 de octubre de 2020. Serie C No. 412, párr. 85. 138 Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, supra, párr. 155, y Caso Valencia Hinojosa Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2016. Serie No. 327, párr. 97. 139 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 56, y Caso Valencia Hinojosa Vs. Ecuador, supra, párr. 93. 35

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