f)
Respecto a Alfonso Patricio Vinueza Pánchez, señaló que incurrió en gastos para su
defensa dentro del proceso, la cual le costó más de lo que esperaba puesto que en
determinado punto tuvo que sustituirla por no obtener una defensa adecuada. Asimismo,
tuvo que hacerse cargo de sus gastos de traslado y supervivencia durante su detención. El
Estado consideró que no se aportaron pruebas suficientes respecto a daño emergente; no
aportó facturas ni recibos acreditando los gastos alegados.
175. En lo que se refiere al lucro cesante, en el caso de todas las víctimas, el Estado alegó la
imposibilidad de valorar la indemnización de manera objetiva, pues los rubros se basaban en
situaciones hipotéticas o eventuales. En todos los casos, el Estado hizo constancia de los pagos
percibidos por las víctimas debido a la pensión vitalicia por retiro, la que incluye cobertura por
enfermedad y maternidad, y un seguro de vida potestativo 161. Estos pagos superan el salario mínimo
vital general actual del país que es de USD$400.00 (cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de
América).
D.1 Daño material
176. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia que el daño material supone la pérdida o
detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las
consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso 162.
177. En relación con el daño material el representante no presentó los comprobantes relacionados
con los gastos en que incurrieron las víctimas por daño emergente. Igualmente, en cuanto al lucro
cesante no presentaron documentación fehaciente que permita a la Corte evaluar concretamente la
situación de cada una de las víctimas.
178. El Estado y el representante informaron que los señores Villarroel Merino y Cevallos Moreno
durante el período de detención y proceso se encontraban en servicio pasivo. Al respecto, el
representante indicó que, de acuerdo a la Ley de Personal de Policía Nacional, “ya habían cumplido
con el grado y los tiempos dentro de la institución y eran beneficiarios del derecho previsto en la
Ley de Seguridad Social de la Policía Nacional”.
179. Igualmente, el Estado y el representante informaron que en el caso de los señores López
Ortiz, Coloma Gaibor, Ascázubi Albán y Vinueza Pánchez se encontraban en servicio activo al
momento de los hechos y continuaron recibiendo sus remuneraciones, luego de haber sido
absueltos, se reincorporaron al servicio activo. El representante agregó que, de acuerdo “al
art[ículo] 60 de la Ley de Personal de la Policía vigente al momento del proceso penal, los miembros
policiales, que eran colocados en situación transitoria, no perdían los derechos establecidos para los
miembros activos de la institución gozando en consecuencia de los beneficios de remuneración y
estabilidad mientras el [proceso] no sea resuelto en contra del procesado”. Por último, el
representante señaló que ninguna de las víctimas había recibido rubro alguno, indemnización,
proporcionales u otras prestaciones que no sea aquella prevista en la ley invocada respecto a la
pensión de retiro.
El señor López Ortiz recibe su pensión en el grado de General de Distrito desde el 9 de junio de 2006. Por su parte,
el señor Villarroel Merino recibe dicha pensión en el grado de General Superior desde el 30 de enero de 2000. El señor
Cevallos Moreno recibe su pensión en el grado de General Inspector desde el 12 de octubre de 2001. El señor Ascázubi Albán
recibe su pensión en el grado de General de Distrito desde 9 de junio de 2006. El señor Coloma Gaibor recibe su pensión en
el grado de Coronel de la Policía de Estado Mayor desde el 29 de agosto de 2009. El señor Vinueza Pánchez recibe su pensión
en el grado de Coronel de la Policía de Estado Mayor desde el 14 de julio de 2010.
162
Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C
No. 91, párr. 43, y Caso Grijalva Bueno Vs. Ecuador, supra, párr. 185.
161
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