f) Respecto a Alfonso Patricio Vinueza Pánchez, señaló que incurrió en gastos para su defensa dentro del proceso, la cual le costó más de lo que esperaba puesto que en determinado punto tuvo que sustituirla por no obtener una defensa adecuada. Asimismo, tuvo que hacerse cargo de sus gastos de traslado y supervivencia durante su detención. El Estado consideró que no se aportaron pruebas suficientes respecto a daño emergente; no aportó facturas ni recibos acreditando los gastos alegados. 175. En lo que se refiere al lucro cesante, en el caso de todas las víctimas, el Estado alegó la imposibilidad de valorar la indemnización de manera objetiva, pues los rubros se basaban en situaciones hipotéticas o eventuales. En todos los casos, el Estado hizo constancia de los pagos percibidos por las víctimas debido a la pensión vitalicia por retiro, la que incluye cobertura por enfermedad y maternidad, y un seguro de vida potestativo 161. Estos pagos superan el salario mínimo vital general actual del país que es de USD$400.00 (cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América). D.1 Daño material 176. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia que el daño material supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso 162. 177. En relación con el daño material el representante no presentó los comprobantes relacionados con los gastos en que incurrieron las víctimas por daño emergente. Igualmente, en cuanto al lucro cesante no presentaron documentación fehaciente que permita a la Corte evaluar concretamente la situación de cada una de las víctimas. 178. El Estado y el representante informaron que los señores Villarroel Merino y Cevallos Moreno durante el período de detención y proceso se encontraban en servicio pasivo. Al respecto, el representante indicó que, de acuerdo a la Ley de Personal de Policía Nacional, “ya habían cumplido con el grado y los tiempos dentro de la institución y eran beneficiarios del derecho previsto en la Ley de Seguridad Social de la Policía Nacional”. 179. Igualmente, el Estado y el representante informaron que en el caso de los señores López Ortiz, Coloma Gaibor, Ascázubi Albán y Vinueza Pánchez se encontraban en servicio activo al momento de los hechos y continuaron recibiendo sus remuneraciones, luego de haber sido absueltos, se reincorporaron al servicio activo. El representante agregó que, de acuerdo “al art[ículo] 60 de la Ley de Personal de la Policía vigente al momento del proceso penal, los miembros policiales, que eran colocados en situación transitoria, no perdían los derechos establecidos para los miembros activos de la institución gozando en consecuencia de los beneficios de remuneración y estabilidad mientras el [proceso] no sea resuelto en contra del procesado”. Por último, el representante señaló que ninguna de las víctimas había recibido rubro alguno, indemnización, proporcionales u otras prestaciones que no sea aquella prevista en la ley invocada respecto a la pensión de retiro. El señor López Ortiz recibe su pensión en el grado de General de Distrito desde el 9 de junio de 2006. Por su parte, el señor Villarroel Merino recibe dicha pensión en el grado de General Superior desde el 30 de enero de 2000. El señor Cevallos Moreno recibe su pensión en el grado de General Inspector desde el 12 de octubre de 2001. El señor Ascázubi Albán recibe su pensión en el grado de General de Distrito desde 9 de junio de 2006. El señor Coloma Gaibor recibe su pensión en el grado de Coronel de la Policía de Estado Mayor desde el 29 de agosto de 2009. El señor Vinueza Pánchez recibe su pensión en el grado de Coronel de la Policía de Estado Mayor desde el 14 de julio de 2010. 162 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Grijalva Bueno Vs. Ecuador, supra, párr. 185. 161 45

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