180.
Asimismo, señalaron que actualmente todas las víctimas son pensionistas del Instituto de
Seguridad Social de la Policía Nacional, reciben una pensión y sus derechos derivados.
181. En el presente caso, este Tribunal nota que el representante solicitó montos específicos para
cada una de las víctimas, pero que no aportó comprobantes para evaluar los daños materiales
relacionados con los gastos por daño emergente, ni justificación del lucro cesante.
182. De lo anterior, la Corte constata que las víctimas siguieron recibiendo, según el caso, las
pensiones y las remuneraciones mientras permanecieron detenidas y durante el proceso penal
policial. Respecto a las cuatro víctimas que se encontraban en servicio activo, posteriormente se
reincorporaron. En consecuencia, la Corte fija, en equidad, la suma de USD$10,000.00 (diez mil
dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño material para cada una de las
víctimas. La cantidad fijada deberá ser entregada a cada una de las víctimas, Jorge Humberto
Villarroel Merino, Mario Romel Cevallos Moreno, Jorge Enrique Coloma Gaibor, Fernando Marcelo
López Ortiz, Leoncio Amílcar Ascázubi Albán y Alfonso Patricio Vinueza Pánchez.
D.2 Daño inmaterial
183. Asimismo, la Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial, y ha
establecido que este puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima
directa y a sus allegados, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así
como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su
familia163.
184. Para la fijación de la indemnización la Corte tomará en cuenta las violaciones declaradas y el
daño ocasionado.
185. El Estado observó que las víctimas no fundamentaron sus reclamaciones con base a los
parámetros fijados por la jurisprudencia interamericana. Tampoco sustentaron las presuntas
afectaciones inmateriales específicas que afirmaron haber sufrido. Incluso, el Estado hizo notar
algunas alegaciones contradictorias.
186. La Corte en el presente caso declaró la violación de la libertad personal en relación con la
detención ilegal y arbitraria de los señores Jorge Humberto Villarroel Merino, Jorge Coloma Gaibor,
Fernando López Ortiz, Amílcar Ascázubi Albán y Patricio Vinueza Pánchez por el período de un año
y el señor Mario Cevallos Moreno por el período de cinco meses y diecisiete días 164, quienes no
contaron con un recurso idóneo y efectivo para controlar su privación de libertad, ni con las garantías
judiciales por no contar con un juez independiente e imparcial. Por lo que, este Tribunal entiende
que, dada la naturaleza de los hechos y violaciones determinados en la presente Sentencia, las
víctimas han sufrido daños inmateriales que deben ser compensados. Por ello, determina, en
equidad, para cada una de las víctimas, el monto que a continuación se detalla:
a)
Jorge Humberto Villarroel Merino: US$30,000.00 (treinta mil dólares de los Estados
Unidos de América);
b)
Mario Romel Cevallos Moreno: US$20,000.00 (veinte mil dólares de los Estados
Unidos de América);
c)
Jorge Enrique Coloma Gaibor: US$30,000.00 (treinta mil dólares de los Estados
Unidos de América);
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de
26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Grijalva Bueno Vs. Ecuador, supra, párr. 189.
164
El señor Cevallos Moreno fue puesto en libertad el 13 de noviembre de 2003 y los señores Coloma Gaibor, López
Ortiz, Ascázubi Albán y Vinueza Pánchez el 25 de mayo de 2004. Por último, el señor Villarroel Merino fue puesto en libertad
el 4 de junio de 2004.
163
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