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conoce de un caso 3, es decir, mientras únicamente lo esté juzgando en ejercicio de su
competencia contenciosa 4. El propio artículo 63.2 de la Convención, que es el que el que
consagra las medidas provisionales, distingue entre las que la Corte puede decretar “en
los asuntos que esté conociendo” y las que puede ordenar en los “asuntos que aún no
estén sometidos a su conocimiento” 5. Incluso, en el Reglamento de la Corte, adoptado por
ella, no solo se sigue esa misma distinción, sino que dispone que, respecto de los asuntos
que esté conociendo, las medidas provisionales se pueden adoptar “en cualquier estado
del procedimiento” 6, el que, sin duda y como se indica seguidamente, finaliza con la
sentencia definitiva 7.
En cuanto la primera eventualidad contemplada en el citado artículo 63.2, es irrefutable
que la Corte ya ha conocido el asunto de autos, el que, consecuentemente, ha finalizado
por sentencia definitiva e inapelable, fallo que también vincula a aquella, por lo que
únicamente puede decretar a su respecto alguna de las resoluciones que
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“Caso” y “asunto” son, a estos efectos, sinónimos de acuerdo a la Convención, la que alude a “asuntos”
únicamente en su transcrito artículo 63.2, mientras que en otras cinco de sus disposiciones se refiere a
“casos” (art.57: facultad de recurrir ante ella, art.61 a su competencia,art.65: a la obligación de informar
anualmente de su labor a la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos,art.68.1: a la
obligatoriedad de sus fallos y art.69: a la notificación de los mismos. Pero también lo es según el Estatuto de
la Corte, en el que si bien en dos de sus disposiciones se refieren a “asuntos”, en una de ellas lo hace
respecto de las funciones del Presidente de la Corte, que bien pueden ser atingentes a la función consultiva
de la Corte e incluso a cuestiones administrativas (art. 12.2), en las otras lo hace en cuanto a la competencia
contenciosa (art. 19.1,2 y 3, e impedimentos e inhabilidades de los jueces en asuntos contenciosos).Y aún
más, el propio Reglamento de la Corte, aprobado por ella misma, emplea el vocablo “caso” en 32 de sus
artículos (arts, 2.3, 2.17, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 27.3, 30, 32, 34, 35, 36, 37, 38, 39.1, 39.2, 39.4,
40.1, 40.2, 41.2, 42.6, 43, 44.1, 44.3, 48.1.b,d,e, 51.1 y 51.10). y solo en uno, precisamente el artículo 27.2,
relativo a las medidas provisionales decretadas a solicitud de la Comisión, utiliza el término “asunto”.
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Art.62.3 de la Convención: “La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la
interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los
Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial,
como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial.”
5
“En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las
personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere
pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud
de la Comisión”.
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Art. 27, 1 y 2:”1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad
y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio, podrá
ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la
Convención.
2. Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la
Comisión.”
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Art.67, primera frase, de la Convención: “[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable”.