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inequívocamente se desprenden de las facultades que taxativamente le han sido
conferidas por la Convención, su Estatuto o su Reglamento.
Efectivamente, dictada la sentencia en un caso, la Corte solo puede, conforme a lo
prescrito en la Convención, interpretarla si así es requerida 8 e informar a la Asamblea
General de la Organización de los Estados Americanos, en el informe anual que debe
remitirle, si no ha sido cumplida 9. A su vez y en esa hipótesis, el Estatuto solo contempla el
mencionado informe anual 10 y, a su turno, el Reglamento, dictado por la propia Corte,
regula la sentencia de reparaciones y costas11, el recurso de interpretación 12, la
supervisión del cumplimiento de sentencias y otras decisiones del Tribunal 13 y la
8
Art. 67, segunda frase, de la Convención. “En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la
Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de
los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo”.
9
Art. 65 de la Convención: “La Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización
en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior. De manera especial y
con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus
fallos.”
10
Art. 30 del Estatuto de la Corte: “La Corte someterá a la Asamblea General de la OEA, en cada período
ordinario de sesiones, un informe de su labor en el año anterior. Señalará los casos en que un Estado no haya
dado cumplimiento a sus fallos. Podrá también someter a la Asamblea General de la OEA proposiciones o
recomendaciones para el mejoramiento del sistema interamericano de derechos humanos, en lo relacionado
con el trabajo de la Corte.”
11
Art. 66: “1. Cuando en la sentencia de fondo no se hubiere decidido específicamente sobre reparaciones y
costas, la Corte fijará la oportunidad para su posterior decisión y determinará el procedimiento.
2. Si la Corte fuere informada de que las víctimas o sus representantes y el Estado demandado y, en su caso,
el Estado demandante, han llegado a un acuerdo respecto al cumplimiento de la sentencia sobre el fondo,
verificará que el acuerdo sea conforme con la Convención y dispondrá lo conducente.”
12
Art. 68: “1. La solicitud de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la Convención podrá promoverse
en relación con las sentencias de excepciones preliminares, fondo o reparaciones y costas y se presentará en
la Secretaría de la Corte indicándose en ella, con precisión, las cuestiones relativas al sentido o alcance de la
sentencia cuya interpretación se pida.
2. El Secretario comunicará la solicitud de interpretación a los demás intervinientes en el caso, y les invitará a
presentar las alegaciones escritas que estimen pertinentes dentro del plazo fijado por la Presidencia.
3. Para el examen de la solicitud de interpretación la Corte se reunirá, si es posible, con la composición que
tenía al dictar la sentencia respectiva. Sin embargo, en caso de fallecimiento, renuncia, impedimento, excusa
o inhabilitación, se sustituirá al Juez de que se trate según el artículo 17 de este Reglamento.
4. La solicitud de interpretación no suspenderá la ejecución de la sentencia.
5. La Corte determinará el procedimiento que se seguirá y resolverá mediante una sentencia.”
13
Art.69: “1. La supervisión de las sentencias y demás decisiones de la Corte se realizará mediante la
presentación de informes estatales y de las correspondientes observaciones a dichos informes por parte de
las víctimas o sus representantes. La Comisión deberá presentar observaciones al informe del Estado y a las
observaciones de las víctimas o sus representantes.