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sentencia constate que no hubo, en el caso a que se refiera, violación de un derecho
humano consagrado en la Convención, dado que sus consecuencias son obvias. Pero, de lo
que se desprende del artículo mencionado es que precisamente cataloga a las medidas a
que se refiere como “provisionales”, vale decir, como transitorias, pasajeras, temporales,
circunstanciales. Ello implica que tales medidas no pueden ser permanentes, lo que
evidentemente ocurriría si se acepta que pueden ser decretadas después de haberse
emitido la pertinente sentencia definitiva e inapelable en el correspondiente juicio. Si
fuese permitido que se decretaran implicaría la continuación de este último o incluso
realización de uno nuevo no necesariamente con las mismas presuntas víctimas ni con el
mismo objetivo original, dado que las referidas medidas no siempre se refieren a las
presuntas víctimas del caso en que se ordenan.
Es por todo lo anterior, que tal vez sería necesario que en el futuro, en vez de disponer
medidas provisionales después de que sean dictadas las sentencias que declaren la
violaciones de la Convención, la Corte recordara más expresamente aún, en todas ellas, la
obligación general y permanente de los Estados de “respetar los derechos y libertades
reconocidos en” la Convención y de “garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona
que esté sujeta a su jurisdicción” 17, y que ciertamente ella incluye particularmente la
obligación de “evitar daños irreparables a las personas“ 18 involucradas en el caso o asunto
de que se trate.
Quizás sería igualmente conveniente que, en consecuencia, dispusiera, cuando fuere
menester, que se le informara, como parte del procedimiento de supervisión del
cumplimiento de la respectiva sentencia, sobre las medidas adoptadas por el
correspondiente Estado para erradicar la situación de extrema gravedad y urgencia que
dieron origen a las medidas provisionales que se hubieren dictado en la respectiva causa
para evitar daños irreparables a las personas concernidas.
Y, ciertamente, todo ello no es óbice para que la Corte pueda ordenar nuevamente
medidas provisionales referidas a las mismas personas respecto de las que se decretaron
en un caso ya resuelto, siempre que se trate sea de un nuevo asunto sometido a su
conocimiento, sea de una petición formulada por la Comisión respecto a un asunto que
todavía no ha sometido a su conocimiento, pero que existirían antecedentes que
17
Art. 1.1 de la Convención.:”Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los
derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté
sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones
políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra
condición social.”
18
Art.63.2 de la Convención.