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Respecto de Zoila Esperanza Chang Lau, Marco Antonio Mack Chang,
Vivian Mack Chang, Ronald Mack Chang Apuy y Lucrecia Hernández
Mack y sus hijos
20.
A la luz de la información presentada por el Estado y las observaciones de la
representación de los beneficiarios y de la Comisión, esta Corte nota que no remitieron
información ni observaciones sobre la situación de Zoila Esperanza Chang Lau, Marco
Antonio Mack Chang, Vivian Mack Chang, y Ronald Mack Chang Apuy y Lucrecia
Hernández Mack y sus hijos. La Corte reconoce que la falta de amenazas u
hostigamientos no necesariamente implica que no haya riesgo para una persona. Sin
embargo, ante el transcurso de cierto tiempo sin la ocurrencia de éstas, este Tribunal
debe analizar las causas por las que tales amenazas ya no se producen, para determinar
si procede el mantenimiento de medidas provisionales, sin perder de vista el carácter
esencialmente provisional y temporal que deben tener las medidas de protección.
21.
Al respecto, la Corte al examinar las presentes medidas provisionales nota que en
los últimos años, ni las partes ni la Comisión han hecho referencia a la situación de
dichos beneficiarios, ni han señalado que hayan sido objeto de algún acto de
hostigamiento, agresión o amenaza. Por lo que se desprende que, por lo menos en los
últimos años durante la vigencia de las presentes medidas provisionales, no se ha
acreditado que hayan sufrido incidentes directamente relacionados con el objeto de las
presentes medidas.
22.
Por lo anterior, la Corte considera razonable presumir que la situación respecto de
dichos beneficiarios ya no se enmarca dentro de los presupuestos señalados en el artículo
63.2 de la Convención. En consecuencia, este Tribunal estima pertinente levantar las
medidas a favor de Zoila Esperanza Chang Lau, Marco Antonio Mack Chang, Vivian Mack
Chang, Ronald Mack Chang Apuy y Lucrecia Hernández Mack y sus hijos.
23.
Por último cabe recordar que independientemente de la existencia de las medidas
provisionales ordenadas por el Tribunal en el presente caso, el Estado tiene el deber
constante y permanente de cumplir con las obligaciones generales que se derivan del
artículo 1.1 de la Convención Americana de respetar los derechos y libertades en ella
reconocidos y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su
jurisdicción.
POR TANTO
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
En el ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, y 27 y 31 del Reglamento de la Corte,
RESUELVE:
por cinco votos contra uno:
1.
Levantar las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos a favor de Zoila Esperanza Chang Lau, Marco Antonio Mack Chang,
Vivian Mack Chang, Ronald Mack Chang Apuy y Lucrecia Hernández Mack y sus hijos.