sociales, mediante las cuales se llama a desacreditar el trabajo de los fiscales de la FECI
asimilándolo con actividades delictivas33, junto con el cúmulo de denuncias penales
presentadas, algunas de las cuales se encontrarían aún activas34.
31.
Al respecto, aun cuando el Estado ha sostenido que las referidas publicaciones
formarían parte “del ejercicio del derecho a la libertad de expresión”, en cuanto se ha
denunciado que derivan de actos de vigilancia y acoso sistemático, se vuelve necesario
evitar que sean estos actos los que generen un efecto amedrentador e intimidante en los
fiscales y obstaculicen su labor. A su vez, aunque el Estado ha señalado que las denuncias
“en su mayoría han sido presentadas por abuso de autoridad”, el cual “es un claro ejemplo
del poder de fiscalización que la población puede realizar en contra de cualquier funcionario
público”, es preciso que las denuncias interpuestas por las personas que han sido acusadas,
procesadas o condenadas como resultado de las investigaciones de la FECI, tampoco se
conviertan en un instrumento de hostigamiento que obstaculice la labor de tales fiscales35.
32.
La Corte también constata que los actos de intimidación, seguimientos y amenazas
recibidos por los referidos fiscales, así como los factores que denotan la permanencia del
riesgo en fechas recientes, se han ido incrementando en la medida que avanza la
investigación penal por los hechos del caso Ruiz Fuentes. En este sentido, coincide con la
Resolución de la Presidenta36 en cuanto se advierte prima facie que pareciera existir una
relación directa entre los avances de la investigación penal que involucra a ex-funcionarios
del Estado con la intensificación del riesgo para estos tres fiscales de la FECI, el cual se
incrementó en el mes de febrero de 2020 tras la formalización de la acusación penal y el
inició la fase intermedia del proceso contra los acusados (supra Considerando 6).
33.
La Corte valora como positivo que el Estado haya asignado un “esquema de
seguridad” a favor de cada uno de los tres fiscales de la FECI, en el marco de los cuales se
desprende que Guatemala ha desarrollado diversas acciones, tales como elaboración de
análisis de riesgo, asignación de agentes de seguridad, provisión de chalecos antibalas y
vehículos institucionales para su protección (supra Considerandos 13 a 16). Este Tribunal
nota que la asignación e implementación de los “esquema de seguridad” aludidos se realiza
mediante el Departamento de Seguridad del Ministerio Público, que los mismos se han
modificado conforme las necesidades que los análisis de riesgo han reflejado, y aun cuando
han presentado anomalías o dificultades, algunas de ellas han sido eventualmente
superadas; sin embargo, otras aún persisten (supra Considerandos 10.ii y 11).
34.
Ahora bien, respecto a los hechos denunciados por el Fiscal “A” (supra Considerando
5.ii), el Estado argumentó que, a partir del análisis de riesgo de 21 de enero de 2020, el
Ministerio Público realizó cambios en su esquema de seguridad. Sin embargo, las acciones
previstas “son propias de su puesto y no vinculadas al presente caso”, razón por la cual se
refirió a la aplicación del criterio utilizado por la Corte en una resolución del caso de la
Masacre de La Rochela37. No obstante, contrario a lo indicado por el Estado, la Corte
Cfr. Publicaciones en redes sociales (anexos a los escritos de los representantes de 24 de marzo, 30 de
junio y 7 de agosto de 2020).
34
Cfr. Listado de denuncias penales presentadas en contra del Fiscal “A” (anexos a los escritos de los
representantes de 24 de marzo, 30 de junio y 7 de agosto de 2020).
35
Cfr. Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 14 de marzo de 2019, Considerando 31.
36
Cfr. Caso Ruiz Fuentes y otra Vs. Guatemala, supra nota 28, Considerandos 24 y 25.
37
El Estado mencionó la participación del Fiscal “A” en los siguientes casos: “Negociantes de la Salud IGGS
PISA, la Línea, Cooptación del Estado, entre otros”. Al respecto, indicó que esta sería una “[c]ircunstancia similar”
que la Corte Interamericana ha analizado anteriormente en el caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, en la
cual determinó lo siguiente: “En relación con el señor Daniel Enrique Hernández Martínez, Hijo de Paola Martínez,
cuya situación fue puesta a consideración de la Corte por los representantes, este Tribunal advierte que de los
33
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