14 39. Las pretensiones que el Estado considera que fueron introducidas en el presente proceso por las representantes se refieren, a juicio de la Corte, tanto a hechos como a derechos, a saber: los supuestos actos de tortura, la alegada violación de los artículos 2 de la Convención contra la Tortura y 24 de la Convención Americana, y la alegada responsabilidad del Estado por no haber tipificado adecuadamente la tortura, las cuales solicitó no sean admitidas por este Tribunal. 40. El argumento del Estado se refiere a las afirmaciones de las representantes de que, mientras estuvo bajo la custodia del Estado en Panamá, el señor Vélez Loor sufrió malos tratos, abusos sexuales y torturas. Específicamente, las representantes sostuvieron que el señor Vélez Loor ―fue víctima de múltiples vejámenes y malos tratos, mientras permaneció bajo la custodia de las autoridades panameñas, los cuales deben ser considerados como tortura‖. Al respecto, indicaron que el 1 de junio de 2003, luego de hacer una huelga de hambre y suturarse la boca, el señor Vélez fue trasladado al Pabellón 12 de máxima seguridad en el Centro Penitenciario La Joyita, en donde, ―lo golpearon‖, derramaron gas lacrimógeno en la cara y ojos, ―rociaron polvo de gas lacrimógeno en sus genitales‖ y ―fue violado sexualmente por un policía que le ingresó un lápiz con polvo de gas lacrimógeno en el ano‖. ii. Respuesta a los argumentos del Estado 41. Las representantes alegaron que dentro de su escrito desarrollaron ampliamente los hechos y las pretensiones de derecho y reparaciones propuestas, guiándose por el marco fáctico establecido en la demanda de la Comisión, sin plantear hechos distintos y limitándose a explicar o contextualizar las violaciones alegadas, por lo que solicitaron que dicho asunto previo sea desestimado. Asimismo, especificaron que ―la descripción de los actos de tortura sufridos por el señor Jesús Vélez Loor mientras estuvo bajo la custodia de las autoridades panameñas no hacen más que desarrollar los hechos expuestos por la Comisión en su escrito de demanda[, y] forman parte integral de éste‖. Así, consideraron que corresponde a la Corte, en virtud de la mayor prueba allegada, valorar y pronunciarse acerca de la responsabilidad del Estado por los alegados actos de tortura. Del mismo modo, las representantes sostuvieron que si bien la Comisión no hizo referencia a ―la violación del derecho a la integridad personal por tortura‖, ―[la] Corte ha reconocido expresamente que [las representantes pueden introducir nuevas pretensiones]‖. 42. La Comisión no presentó consideraciones específicas relacionadas con este tema. b) Determinación de la Corte 43. Es jurisprudencia reiterada de la Corte que la presunta víctima, sus familiares o representantes en los procesos contenciosos ante este Tribunal, pueden invocar la violación de otros derechos distintos a los ya comprendidos en la demanda, mientras no aleguen hechos nuevos a los ya contenidos en ella28, misma que constituye el marco fáctico del proceso29. A su vez, la presunta víctima o sus representantes pueden referirse a hechos que permitan explicar, contextualizar, aclarar o desestimar los que han sido 28 Cfr. Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 155; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 228, y Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214, párr. 237. 29 Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 59; Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek, supra nota 28, párr. 237, y Caso Manuel Cepeda Vargas, supra nota 11, párr. 49.

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