15
mencionados en la demanda, o bien, responder a las pretensiones del demandante30, en
función de lo que aleguen y la prueba que aporten. Esta posibilidad tiene el propósito de
hacer efectiva la facultad procesal de locus standi in judicio que se les reconoce en el
Reglamento del Tribunal, sin desvirtuar por ello los límites convencionales a su
participación y al ejercicio de la competencia de la Corte, ni un menoscabo o vulneración
para el derecho de defensa del Estado31, el cual cuenta con las oportunidades procesales
para responder a los alegatos de la Comisión y de las representantes en todas las etapas
del proceso. Además, hechos que se califican como supervinientes podrán ser remitidos
al Tribunal en cualquier estado del proceso antes del dictado de la sentencia 32. En
definitiva, corresponde a la Corte decidir en cada caso acerca de la procedencia de
alegatos de tal naturaleza en resguardo del equilibrio procesal de las partes 33.
44.
A la luz de los criterios expuestos, corresponde al Tribunal determinar si los
hechos que se alega deben ser calificados como tortura se encuentran dentro del marco
fáctico establecido por la Comisión en su demanda.
45.
El Tribunal advierte que, en el Informe de Admisibilidad No. 95/06, la Comisión
Interamericana consideró que en el caso del señor Vélez Loor los presuntos hechos de
tortura descritos en la petición y la inexistencia de información sobre investigaciones y
sanciones penales en relación con estos hechos caracterizaban una posible violación de
los artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana, y 1, 6 y 8 de la Convención contra la
Tortura34. Al analizar los hechos traídos a su conocimiento como posibles actos de
tortura, la Comisión estimó en el Informe de Fondo No. 37/09 adoptado en este caso,
que no contaba ―con suficientes pruebas de que el señor Vélez Loor fue torturado durante
el tiempo que estuvo bajo custodia panameña‖35, sin embargo, atribuyó responsabilidad
al Estado ―por no emprender una investigación contemporánea adecuada sobre las
alegaciones de tortura del señor Vélez Loor‖36.
46.
En su demanda ante esta Corte, la Comisión se refirió únicamente de manera
general a las denuncias de tortura realizadas en el marco del presente caso, pero sin
hacer una relación de los hechos o actos que constituirían tortura ni ningún tipo de
alusión a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que éstas ocurrieron. Asimismo,
se refirió a un examen médico y psicológico realizado al señor Vélez Loor en Bolivia en
junio de 2008, y advirtió que el mismo concuerda en algunos de sus aspectos con las
30
Cfr. Caso “Cinco Pensionistas”, supra nota 28, párr. 153; Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek,
supra nota 28, párr. 237, y Caso Manuel Cepeda Vargas, supra nota 11, párr. 49.
31
Cfr. Caso Perozo y otros, supra nota 9, párr. 32, y Caso Reverón Trujillo, supra nota 17, párr. 135.
32
Cfr. Caso “Cinco Pensionistas”, supra nota 28, párr. 154; Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek,
supra nota 28, párr. 237, y Caso Manuel Cepeda Vargas, supra nota 11, párr. 49.
33
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 29, párr. 58; Caso Masacre de las Dos Erres, supra
nota 27, párr. 165, y Caso Reverón Trujillo, supra nota 17, párr. 135.
34
Cfr. Informe No. 95/06, Admisibilidad, Petición 92/04 Jesús Tranquilino Vélez Loor - Panamá, emitido
por la Comisión Interamericana el 21 de octubre de 2006 (expediente de prueba, tomo I, apéndice 2 a la
demanda, folio 50).
35
En este sentido, concluyó que ―dada la naturaleza de las alegaciones contradictorias con respecto a las
alegaciones de tortura y la ausencia de información más concreta de las partes, la Comisión no cuenta con
suficiente información para atribuir responsabilidad al Estado por violar la prohibición de la tortura. […] Por
consiguiente, sin suficientes pruebas de tortura, la Comisión concluye que el Estado no ha violado el artículo 2
de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura en relación con las alegaciones de tortura
del señor Vélez Loor‖. Informe No. 37/09, Fondo, Caso 12.581, Jesús Tranquilino Vélez Loor - Panamá, 27 de
marzo de 2009 (expediente de prueba, tomo I, apéndice 1 a la demanda, folio 31).
36
Informe No. 37/09, supra nota 35.