18
57.
La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del
artículo 62.3 de la Convención. El Estado de Panamá ratificó la Convención Americana el
22 de junio de 1978, la cual entró en vigencia para el Estado el 18 de julio de 1978, y el
9 de mayo de 1990 reconoció ―como obligatoria de pleno derecho la competencia de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casos relativos a la
interpretación o aplicación de la Convención Americana […]‖. Asimismo, el 28 de agosto
de 1991 Panamá depositó el instrumento de ratificación de la Convención Interamericana
para Prevenir y Sancionar la Tortura, la cual entró en vigencia para el Estado el 28 de
septiembre de 1991.
VI
RECONOCIMIENTO PARCIAL DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL
58.
En el presente caso el Estado realizó un reconocimiento parcial de los hechos y de
su responsabilidad internacional por varias de las alegadas violaciones a los derechos
reconocidos en la Convención. Así, en su contestación a la demanda el Estado asumió
parcialmente su responsabilidad:
Por la violación del derecho a la libertad personal, consagrado en los artículos 7.1,
7.3, 7.4, y 7.5 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento,
respecto al señor Jesús Tranquilino Vélez Loor, en los siguientes términos:
i)
La violación del artículo 7.1 de la Convención en virtud de no haber observado
parcialmente el cumplimiento de las garantías contenidas en el artículo 7.3, 7.4, 7.5 y 7.6 de
la Convención respecto de la detención ordenada por la Resolución 7306, de 6 de diciembre
de 2002;
ii)
La violación del artículo 7.3 de la Convención en virtud de no haber notificado al señor
Vélez Loor el contenido de la Resolución 7306, de 6 de diciembre de 2002, emitida por la
Dirección Nacional de Migración y Naturalización;
iii)
La violación del artículo 7.4 de la Convención en virtud de no haber realizado la
notificación formal de los cargos que serían considerados por la Dirección Nacional de
Migración y Naturalización para la aplicación de la sanción de dos años de prisión, y
iv) La violación del artículo 7.5 de la Convención en virtud de no haber presentado al señor
Vélez Loor ante el funcionario de la Dirección Nacional de Migración y Naturalización para los
efectos de la determinación de su responsabilidad por la alegada violación de los términos de
su deportación ordenada en enero de 2002.
Por la violación del derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5.1 y
5.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, respecto al señor
Jesús Tranquilino Vélez Loor, en cuanto a las condiciones de detención limitadas a la época de
los hechos, excluyendo específicamente los alegados malos tratos y actos de tortura, así
como la alegada falta de atención médica durante su detención en Panamá.
Parcialmente por la violación del derecho a las garantías judiciales, consagradas en
los artículos 8.1 y 8.2 en sus incisos b), c), d) y f) y 25 de la Convención, en relación con el
artículo 1.1 del mismo instrumento, respecto de la aplicación de la sanción de dos años de
prisión ordenada mediante la Resolución 7306, de 6 de diciembre de 2002, emitida por la
Dirección Nacional de Migración y Naturalización.
59.
Durante la audiencia pública, el Estado reiteró su aceptación parcial de
responsabilidad, precisó los extremos reconocidos en cuanto a las condiciones de
detención, y especificó que tal reconocimiento no se extiende (i) al artículo 2 de la
Convención Americana en la medida que el ordenamiento jurídico interno panameño
establece los mecanismos de protección suficientes como para garantizar la libertad
personal, (ii) a los alegados actos de tortura referidos por las representantes, y (iii) a la
alegada violación del derecho a recurrir el fallo contemplado en el literal h del artículo 8.2
de la Convención.