19 60. En sus alegatos finales escritos, el Estado reiteró que ―mantiene el reconocimiento parcial de responsabilidad‖, En cuanto al derecho a la libertad personal, ―acept[ó] la responsabilidad por la aplicación de la sanción prevista por el artículo 67 del Decreto Ley 16 de 1960 […], sin que en el presente caso, se hubiera garantizado al señor Vélez la posibilidad de preparar su defensa antes de la aplicación de dicha sanción. Esta actuación resultó en la violación de los derechos de libertad personal, consagrados en los artículos 7.1, 7.3, 7.4, 7.5, y 7.6 de la [Convención Americana] en relación con la obligación general contenida en el artículo 1.1. de la [misma]‖. Respecto del artículo 7.1 de la Convención Americana, ―manifestó su aceptación de responsabilidad por el incumplimiento parcial de la obligación contenida en el artículo 1.1 de la misma Convención, en la medida que la detención ordenada por la Resolución de 6 de diciembre, atendió de manera parcial las garantías contenidas en los artículos 7.3, 7.4 y 7.5, lo que constituye a su vez incumplimiento de la obligación general de respeto a las normas de la Convención‖. En cuanto al artículo 7.3 de la Convención Americana, ―[e]l Estado acept[ó], respecto de la Resolución 7306, la responsabilidad por la violación del derecho consagrado en el artículo 7.3 en relación al artículo 1.1 de la Convención en vista del incumplimiento de la obligación de haber notificado de manera inmediata al señor Vélez Loor de las causas de la privación de libertad a la que fue sometido a partir de la emisión de la mencionada Resolución 7306[,] el día 6 de diciembre de 2002‖. En relación con el artículo 7.4 de la Convención Americana, el Estado manifestó que ―[a] pesar de que es cierto que las causas por las cuales se impuso la sanción en referencia fueron informadas verbalmente al señor Vélez, desde el momento de su arresto y, a pesar de que el señor había sido deportado el mes de enero del mismo año 2002 con apercibimiento de la imposición de la sanción contenida en el artículo 67 del [Decreto Ley] 16, el Estado admit[ió] que, a la luz de su ordenamiento jurídico interno y a la luz de sus obligaciones internacionales, tales actuaciones no resultaban suficientes para cumplir adecuadamente la obligación de notificación formal de los cargos específicos que serían considerados por la [Dirección Nacional de Migración] y por los cuales Jesús Vélez podría ser sancionado conforme al Decreto Ley 16[. En tal sentido advirtió que l]a notificación formal por escrito, de los cargos que enfrentaba Vélez Loor no consta‖. Respecto al derecho a la integridad personal, ―[e]l Estado asum[ió] su responsabilidad por no haber garantizado al señor Vélez condiciones de detención adecuadas, en la medida que las condiciones generales que presentaban los centros penitenciarios del Sistema Penitenciario Nacional de Panamá, en los que estuvo ingresado durante su detención, (La Palma y la Joyita) no cumplían los estándares para garantizar y preservar el derecho a la Integridad personal, lo que result[ó] en la violación de los artículos 5.1 y 5.2 de la [Convención Americana]‖. El Estado aceptó ―la responsabilidad por la violación del derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial señalada en los artículos 8.1, 8.2, y 25 de la Convención Americana y en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento respecto de la aplicación de la sanción de detención por un período de 2 años ordenada en contra de Jesús Vélez mediante Resolución No. 7306[,] de 6 de diciembre de 2002‖. Señaló que ―[l]a emisión de la Resolución No. 7306[,] a pesar de ser formalmente un acto administrativo, estaba obligado a atender y ofrecer en efecto las garantías procesales inherentes a los procesos penales, en la medida que su aplicación afectaba el derecho fundamental de libertad. No consta evidencia de que en este caso se haya cumplido adecuadamente con esta obligación en la etapa de sustanciación del proceso administrativo dentro del cual se determinó la sanción aplicada. [Así, l]a aplicación de la sanción privativa de libertad, fue decidida inoída parte […]. La omisión descrita, igualmente resulta en una violación de las garantías contempladas en el numeral 2 del artículo 8‖. Por tanto, el Estado ―acept[ó] responsabilidad por la violación del artículo 8.1 y 8.2 en sus literales (b), (c), (d) y (f) en relación con el artículo 1.1 de la Convención [A]mericana, toda vez que no existió una comunicación formal escrita, y detallada al inculpado sobre la acusación formulada en su contra; no se concedió al señor Vélez el tiempo ni los medios adecuados para la preparación de su defensa; el señor Vélez no fue asistido por un defensor, ni se le permitió su derecho a defensa durante la sustanciación del proceso administrativo que resulto en la privación de su libertad‖. 61. La Comisión valoró el reconocimiento realizado por el Estado, pero observó que ―algunos extremos el lenguaje utilizado […] reviste cierta ambigüedad que dificulta una determinación inequívoca del alcance del reconocimiento de responsabilidad‖, por lo que solicitó a este Tribunal que realizara una ―descripción pormenorizada de los hechos y [de] las [alegadas] violaciones de derechos humanos ocurridas, en atención al efecto

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