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emprendido una investigación seria y diligente de las denuncias de tortura
efectuadas por el señor Vélez Loor;
del artículo 2 de la Convención Americana por no armonizar su ley interna con los
artículos 7, 8 y 25 de la Convención en la aplicación del Decreto Ley 16 de 30 de
junio de 1960;
de los artículos 24, 1.1 y 2 de la Convención Americana en cuanto a la violación
del principio de igualdad y no discriminación, y
de los artículos 2 de la Convención Americana y 1, 6 y 8 de la Convención contra
la Tortura por la alegada falta de tipificación adecuada del delito de tortura.
68.
Respecto de las pretensiones sobre reparaciones, el Estado reconoció la
determinación de la presunta víctima, aceptó su deber de reparar las violaciones
reconocidas por la vulneración de los derechos a la integridad personal, libertad personal,
garantías judiciales y protección judicial, establecidos en los artículos 5, 7, 8 y 25 de la
Convención, e indicó algunas medidas que ha realizado o que ofrece realizar, las cuales
serán analizadas en el capítulo oportuno. No obstante, se opuso a que se ordene al
Estado panameño adelantar una investigación seria y diligente sobre las denuncias de
tortura supuestamente cometidas bajo su jurisdicción en perjuicio del señor Vélez Loor;
garantizar que la legislación interna en materia migratoria y su aplicación sean
compatibles con las garantías mínimas establecidas en los artículos 7 y 8 de la
Convención Americana; adoptar las medidas tendientes a asegurar que los centros de
detención panameños cumplan con estándares mínimos compatibles con un trato
humano y que permitan a las personas privadas de libertad tener una vida digna;
adoptar medidas para que las autoridades panameñas conozcan y den cumplimiento a su
obligación de iniciar investigaciones de oficio siempre que exista denuncia o razón
fundada para creer que se ha cometido un hecho de tortura bajo su jurisdicción, y pagar
la totalidad de las costas y gastos legales incurridos en la tramitación del presente caso
ante la Comisión y Corte Interamericanas. Por su parte, la Comisión y las representantes
cuestionaron algunos alcances de los resultados que el Estado invoca, por lo que subsiste
la controversia en relación con las otras formas de reparación solicitadas por ellas.
Consecuentemente, el Tribunal resolverá lo conducente.
69.
En el presente caso, el Tribunal estima que la admisión parcial de hechos y el
allanamiento respecto de algunas pretensiones de derecho y de reparaciones efectuados
por el Estado, constituyen una contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la
vigencia de los principios que inspiran la Convención46, y en parte a la satisfacción de las
necesidades de reparación de las víctimas de violaciones de derechos humanos.
70.
Sin perjuicio de ello, la Corte considera que es necesario determinar los hechos y
todos los elementos subsistentes del fondo y eventuales reparaciones, así como las
correspondientes consecuencias, a los fines de la jurisdicción interamericana sobre
derechos humanos47.
46
Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Fondo. Sentencia de 11 de noviembre de 1999. Serie CNo. 58,
párr. 43; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 28, párr. 37, y Caso Rosendo Cantú y otra, supra nota
27, párr. 25.
47
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 29, párr. 69; Caso Manuel Cepeda Vargas, supra
nota 11, párr. 18, y Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de
noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 22.