25 2. Admisión de la prueba documental 74. En este caso, como en otros, el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos presentados oportunamente por las partes que no fueron controvertidos ni objetados, y cuya autenticidad no fue puesta en duda51. 75. El Estado objetó la utilización como prueba ―de las investigaciones independientes, informes de la Defensoría del Pueblo[, con excepción de aquellos que contienen información estadística correspondiente a los años 2002-2003,] e informes de organizaciones que han monitoreado la situación en las cárceles[, en particular los anexos 2452, 2753 y 3254 a la demanda,] ya que en su totalidad fueron confeccionados cinco años después de la finalización de la detención del [s]eñor Vélez Loor en centros penitenciarios panameños‖, y a su criterio carecen de valor probatorio y sólo pueden ser consideradas respecto de su valor investigativo en un contexto general. El Estado se refirió específicamente al Informe de la Clínica Internacional de Derechos Humanos de la Universidad de Harvard denominado ―Del Portón para Acá se Acaban los Derechos Humanos: Injusticia y Desigualdad en las Cárceles Panameñas‖, publicado en marzo de 2008; al ―Informe alternativo sobre la situación de los Derechos Humanos en Panamá‖ de la Red de Derechos Humanos/Panamá, presentado a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en marzo de 2008; al Peritaje Médico Psicológico realizado a Jesús Tranquilino Vélez Loor en el mes de julio de 2008, y a las comunicaciones de la Comisión Interamericana relacionadas con una solicitud de medidas cautelares fechadas en el mes de enero de 2008. Asimismo, Panamá no consideró pertinentes las referencias a trámites realizados por el peticionario en el Estado de Ecuador y ante autoridades de ese país para sustentar acusaciones en contra de Panamá. Al respecto, la Corte toma nota de las observaciones del Estado, y decide admitir dichos documentos y oportunamente valorarlos en lo pertinente, tomando en cuenta el conjunto del acervo probatorio, las observaciones del Estado y las reglas de la sana crítica. 76. En cuanto a las notas de prensa remitidas por la Comisión y las representantes, este Tribunal ha considerado que podrán ser apreciadas cuando recojan hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado, o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso55. La Corte constató que en algunos de esos documentos no puede leerse la fecha de publicación. No obstante, ninguna de las partes objetó tales documentos por este hecho ni cuestionó su autenticidad. En consecuencia, el Tribunal decide admitir los documentos que se encuentren completos o que por lo menos permitan constatar su fuente y fecha de publicación, y los valorará tomando en cuenta el conjunto del acervo probatorio, las observaciones de las partes y las reglas de la sana crítica. 51 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 28, párr. 42, y Caso Rosendo Cantú y otra, supra nota 27, párr. 31. 52 Identificado como ―Peritaje Médico Psicólogico de posible Tortura y/o malos tratos emitido en julio de 2008 por los doctores Marcelo Flores Torrico (Perito Médico) y Andrés Gautier (Perito Psicólogo)‖. 53 Identificado como ―Clínica Internacional de Derechos Humanos de la Universidad de Harvard, ‗Del Portón Para Acá Se Acaban los Derechos Humanos: Injusticia y Desigualdad en las Cárceles Panameñas‘, marzo de 2008‖. 54 Identificado como ―Carta de 11 de enero de 2008 de la CIDH al Estado panameño en el marco de una solicitud de medidas cautelares relacionada con las condiciones de detención en La Joya-Joyita‖. 55 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 51, párr. 146; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 28, párr. 43, y Caso Rosendo Cantú y otra, supra nota 27, párr. 35.

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