27
81.
La Corte valorará los testimonios y dictámenes rendidos por los testigos y peritos
en audiencia pública y mediante declaraciones juradas, en cuanto se ajusten al objeto
definido por el Presidente en la Resolución que ordenó recibirlos y al objeto del presente
caso, tomando en cuenta las observaciones de las partes.
82.
En cuanto a la declaración de la presunta víctima, ésta es útil en la medida en que
puede proporcionar mayor información sobre las violaciones y sus consecuencias 58. No
obstante, por tener un interés directo en el presente caso será valorada dentro del
conjunto de las pruebas del proceso59.
83.
La Corte observa que las representantes y el Estado presentaron sus
observaciones a los affidávits el 24 de agosto de 2010. Por su parte, en esa misma
fecha la Comisión manifestó que no tenía observaciones que presentar a las
declaraciones juradas remitidas.
84.
En cuanto a la declaración testimonial de la señora Sharon Irasema Díaz, el
Estado señaló que ―más allá de referirse a hechos que le consten por propia apreciación
y sobre los que tenga conocimiento en función de sus responsabilidades, la declaración
rendida contiene una serie de opiniones y consideraciones que, más que a una
declaración testimonial, corresponderían a una declaración pericial ya que corresponden
a opiniones derivadas del especial saber o experiencia del declarante‖.
85.
Por su parte, las representantes señalaron que ―al momento de valorar las
declaraciones de los testigos Carlos Benigno González Gómez, Alfredo Castillero Hoyos y
Roxana Méndez[, la Corte] debe tomar en cuenta que son funcionarios públicos‖.
Además, indicaron que la declaración del testigo Luis Adolfo Corró Fernández ―no guarda
ninguna relación con los hechos establecidos en la demanda y […] tampoco aporta
elementos relevantes para la determinación o alcance de las medidas de reparación que
eventualmente ordenará la […] Corte, en virtud de que versa sobre diversas iniciativas
de reforma de la normativa migratoria que en su mayoría nunca se aprobaron y por
consiguiente no llegaron a ser parte del ordenamiento jurídico panameño‖. En cuanto a
la declaración del testigo Alfredo Castillero Hoyos, observaron que ―la inmensa mayoría
de los asuntos expuestos por el testigo no tienen vinculación alguna con los hechos del
caso, tanto en cuanto a las violaciones cometidas, como a aspectos que podrían haber
ilustrado al Tribunal acerca del alcance de las reparaciones que debería ordenar‖.
Asimismo, indicaron que el testigo Carlos Benigno González Gómez realizó
consideraciones que excedieron el objeto fijado, ―al referirse no solo al proceso de
deportación del señor Vélez Loor en enero de 2002, sino a gestiones realizadas por el
Consulado [d]e Ecuador en Panamá, cuando debía ceñirse únicamente a las supuestas
gestiones de notificación realizadas‖. Finalmente, en relación con la declaración de la
testigo Roxana Méndez de Obarrio, señalaron que la misma ―no guarda[ba] relación con
las condiciones de detención en los centros en los que estuvo privado de libertad el
señor Vélez Loor‖.
86.
Al respecto, la Corte toma nota de las objeciones y observaciones presentadas
por el Estado y las representantes, sin embargo, considera que dichos planteamientos
58
Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros), supra nota 48, párr. 70; Caso Ibsen
Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 28, párr. 47, y Caso Rosendo Cantú y otra, supra nota 27, párr. 52.
59
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33,
párr. 43; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 28, párr. 47, y Caso Rosendo Cantú y otra, supra nota
27, párr. 52.