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impunidad debido, inter alia, a la existencia de factores culturales que justifican estos
hechos, a la falta de acceso a las estructuras de poder en una sociedad determinada, y a
impedimentos normativos y fácticos que tornan ilusorios un efectivo acceso a la
justicia91.
99.
En aplicación del principio del efecto útil y de las necesidades de protección en
casos de personas y grupos en situación de vulnerabilidad92, este Tribunal interpretará y
dará contenido a los derechos reconocidos en la Convención, de acuerdo con la evolución
del corpus juris internacional existente en relación con los derechos humanos de los
migrantes, tomando en cuenta que la comunidad internacional ha reconocido la
necesidad de adoptar medidas especiales para garantizar la protección de los derechos
humanos de este grupo93.
100. Esto no significa que no se pueda iniciar acción alguna contra las personas
migrantes que no cumplan con el ordenamiento jurídico estatal, sino que al adoptar las
medidas que correspondan, los Estados deben respetar sus derechos humanos y
garantizar su ejercicio y goce a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción, sin
discriminación alguna por su regular o irregular estancia, nacionalidad, raza, género o
cualquier otra causa94. De igual forma, la evolución de este ámbito del derecho
internacional ha desarrollado ciertos límites a la aplicación de las políticas migratorias
que imponen un apego estricto a las garantías del debido proceso y al respeto de la
dignidad humana95, cualquiera que sea la condición jurídica del migrante.
101. En razón de lo anterior, la Corte considera pertinente realizar un análisis
diferenciado en relación con los actos y momentos diversos en los cuales la libertad
personal del señor Vélez Loor fue restringida, de acuerdo a los alegatos presentados por
las partes y sobre los cuales el Estado no ha aceptado su responsabilidad internacional.
91
Cfr. Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, ―Grupos específicos e individuos: Trabajadores
migrantes. Derechos humanos de los migrantes‖, Informe presentado por la Relatora Especial, Sra. Gabriela
Rodríguez Pizarro, de conformidad con la Resolución 1999/44 de la Comisión de Derechos Humanos,
E/CN.4/2000/82, 6 de enero de 2000, párr. 73, y Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes
Indocumentados, supra nota 82, párr. 112.
92
Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 189; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 28, párr.
90, y Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek, supra nota 28, párr. 250.
93
Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, supra nota 82, párr. 117, citando
Naciones Unidas, Informe de la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social celebrada en Copenhague, 6 a 12 de
marzo de 1995, A/CONF.166/9, de 19 de abril de 1995, Anexo II Programa de Acción, párrs. 63, 77 y 78,
disponible en: http://www.inclusion-ia.org/espa%F1ol/Norm/copspanish.pdf; Naciones Unidas, Informe de la
Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo celebrada en El Cairo del 5 al 13 de septiembre de
1994, A/CONF.171/13, de 18 de octubre de 1994, Programa de Acción, Capítulo X.A. 10. 2 a 10.20, disponible
en: http://www.un.org/popin/icpd/conference/offspa/sconf13.html, y Naciones Unidas, Asamblea General,
Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos celebrada en Viena, Austria, del 14 al 25 de junio de 1993,
A/CONF. 157/23, de 12 de julio de 1993, Declaración y Programa de Acción, I.24 y II.33-35, disponible en:
http://www.cinu.org.mx/temas/dh/decvienapaccion.pdf.
94
95
Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, supra nota 82, párr. 118.
Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, supra nota 82, párr. 119.
Asimismo, la Comisión Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos ha señalado que ―[…] no pretende
cuestionar ni tampoco cuestiona el derecho de un Estado a tomar acciones legales en contra de los inmigrantes
ilegales tales como deportarlos a sus países de origen si los tribunales competentes así lo deciden. Sin
embargo, la Comisión considera que es inaceptable deportar a individuos sin darles la posibilidad de
argumentar su caso ante las cortes nacionales competentes, ya que ello es contrario al espíritu y texto de la
Carta [Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos] y del derecho internacional‖. African Commission of
Human and Peoples´ Rights, Communication No: 159/96- Union Inter Aficaine des Droits de l’ Homme,
Federation Internationale des Ligues des Droits de l’Homme, Rencontre Africaine des Droits de l’Homme,
Organisation Nationale des Droits de l’Homme au Sénégal and Association Malienne des Droits de l’Homme au
Angola, decision of 11 November, 1997, para. 20.